EXP. N.° 00045-2012-Q/TC
LIMA
CARLOS ESTEVES FLORES
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.° 00045-2012-Q/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara INADMISIBLE El recurso de queja interpuesto. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto se formuló con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 05 de junio de 2013
VISTO
El recurso de queja presentado por don Carlos Esteves Flores; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y con los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
2. Que el artículo 54.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
3. Que en el presente caso, el demandante no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente copia de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), de fecha 17 de noviembre de 2011, y sus cédulas de notificación, así como del auto denegatorio del RAC, de fecha 6 de febrero de 2012, y sus cédulas de notificación, todas las cuales deben encontrarse debidamente certificadas por abogado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena a la recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ
Visto el recurso de queja presentado por don Carlos Esteves Flores, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y con los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
2. El artículo 54.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
3. En el presente caso, el demandante no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente copia de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), de fecha 17 de noviembre de 2011, y sus cédulas de notificación, así como del auto denegatorio del RAC, de fecha 6 de febrero de 2012, y sus cédulas de notificación, todas las cuales deben encontrarse debidamente certificadas por abogado.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja; y que se ordene a la recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Sres.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 00045-2012-Q/TC
LIMA
CARLOS ESTEVES FLORES
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Mesía Ramírez; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:
Por las consideraciones expuestas, y adhiriéndome al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el cual hago mío, considero que el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE, debiendo el recurrente subsanar las omisiones advertidas en el término de 5 días.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00045-2012-Q/TC
LIMA
CARLOS ESTEVES FLORES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:
1. Según el artículo 19º del CPConst., al escrito que contiene el recurso de queja “se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”. Este recurso se declara inadmisible cuando no se encuentran certificadas por abogado la copia de la resolución recurrida y de la denegatoria.
2. En el presente caso, para no declarar la inadmisibilidad del recurso considero que debe aplicarse el principio de adecuación de las formalidades previsto en el artículo III del TP del CPConst., cuyo texto prescribe que “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.
Ello debido a que si bien la copia de la resolución recurrida y de la denegatoria no está certificada por abogado, sí se encuentra certificada por el escribano de la Primera Sala Civil de Lima. A mi juicio, la certificación del escribano sustituye a la certificación por abogado, pues cumple la finalidad de la certificación.
Por estas razones, considero que el recurso de queja debe ser declarado FUNDADO.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ