EXP. N.° 00046-2013-PA/TC

ICA

BERTHA YUPANQUI DE BELLIDO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Yupanqui de Bellido contra la resolución de fojas 177, su fecha 19 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 63451-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada según el Régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de años de aportaciones. Asimismo solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no cumple el requisito establecido con respecto a los aportes para el acceso a la pensión.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 24 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados para el reconocimiento de aportes no han sido expedidos por una persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la accionante no ha presentado documentación adicional idónea para sustentar el periodo de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada prevista en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión de la actora está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento precitado, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.               Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos de la demandante

 

  Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990 y que la ONP arbitrariamente ha desconocido las aportaciones generadas.

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

            Alega que la actora ha presentado un certificado de trabajo que no está firmado ni sellado por el exempleador sino por terceras personas.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

2.3.2.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que la demandante nació el 21 de julio de 1947, por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 21 de julio de 1997.

 

2.3.3.      De la resolución cuestionada (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5) se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que la demandante no acredita  aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

 

2.3.4.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      Del expediente administrativo 01800147006, obrante en copia fedateada (cuerda separada), así como de los demás documentos de autos, se observa que la demandante ha presentado certificado de trabajo y hoja de liquidación de beneficios sociales de su exempleador M. Picasso y Hnos., por el periodo comprendido del 1 de agosto de 1965 al 31 de diciembre de 1979 y del 1 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1991; sin embargo, en dichos documentos no se consignan el cargo ni el nombre de quien los suscribe, por lo que no generan la certeza suficiente.

 

2.3.6.      Adicionalmente, importa precisar que la demandante ha adjuntado la hoja de su cuenta individual expedida por EsSalud, constancia 10467-ORCINEA-GAP-GSR-ESSALUD-2000, de fecha 18 de mayo de 2000 (f. 10), documento que es idóneo para el reconocimiento de aportes, por lo que correspondería el reconocimiento de 1061 semanas de aportaciones por los periodos de 1965 a 1979 y de 1981 a 1991, por lo que reúne 20 años, 4 meses y 25 días de aportaciones.

 

2.3.7.      En consecuencia, la actora ha acreditado 20 años, 4 meses y 25 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del referido decreto ley.

 

2.3.8.      No obstante este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.9.      A tenor del artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.10.  Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 2.3.7., supra, la demandante cuenta con 20 años, 4 meses y 25 días de aportaciones y tiene 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 21 de julio de 2012 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada, abonándose las pensiones generadas y los intereses legales.

 

2.3.11.  Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.12.  El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

2.3.13.  Si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que la demandada asuma los costos procesales, de autos se desprende que se ha modificado el petitum de la demanda una vez iniciado el proceso, en cuyo caso, la negativa de la ONP no ha sido arbitraria pues los requisitos para acceder a la pensión solicitada recién los cumplió luego de presentada la demanda.

 

3.        Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho de la actora a una pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la recurrente de acuerdo con el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones generadas y los intereses legales, sin costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA