EXP. N.° 00046-2013-Q/TC

LIMA

DAVID ALEJANDRO

CHIRINOS HURTADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por  don David Alejandro Chirinos Hurtado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el caso de autos, se aprecia que el recurrente formula recurso de queja contra la Resolución de fecha 17 de enero de 2013, que declara improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución Suprema de fecha 12 de octubre de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 2011, que a su vez había declarado infundada la demanda de impugnación de resolución de administrativa.

 

5.      Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Resolución de fecha 12 de octubre de 2012, resolvió declarar: IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto por el demandante David Alejandro Chirinos Hurtado a fojas 927 a 932, contra la sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 2011, obrante a fojas 919 a 922 que confirma la sentencia que declara infundada la demanda (…)”.

 

6.      Que resulta pertinente referir que la procedencia el RAC está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, resuelva el recurso referido.

 

7.      Que en el presente caso el RAC interpuesto ha sido correctamente denegado, toda vez que cuestiona una resolución (Resolución Suprema de fecha 12 de octubre de 2012) que declaró improcedente el recurso de casación; en consecuencia, no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa algunos de los supuestos de procedencia excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, esto es: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                      CPD