EXP. N.° 00048-2013-PA/TC

ICA

ROSARIO FRANCISCA

CARRILLO ARELLANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Francisca Carrillo Arellano contra la resolución de fojas 171, su fecha 29 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto  la Resolución 34691-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2011, y la Resolución 101048-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2011, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para gozar del derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que fluye de la copia del documento nacional de identidad que corre a fojas 2 que la recurrente nació el 2 de octubre de 1949, de lo que se deduce que cumplió los 50 años de edad el 2 de octubre de 1999.

 

4.      Que consta en la Resolución 101048-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 que la ONP declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 34691-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

6.      Que a efectos de acreditar los 25 años de aportaciones no reconocidos por la ONP, que le permitirían a la actora acceder a la pensión solicitada, es materia de evaluación la siguiente documentación presentada por la recurrente en el presente proceso:

 

a)      De su relación laboral con su ex empleador Chic Zapatería Ica S.C.R.Ltda., por el periodo comprendido desde el 31 de setiembre de 1969 hasta el 31 de julio de 1986:

 

·         Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Pedro Lorenzo Zorrilla Luyo, socio-administrador, de fecha 31 de julio de 1986, en el que señala que laboró como empleada, desempeñándose en el cargo de auxiliar de ventas desde el 31 de setiembre de 1969 hasta el 31 de julio de 1986 (f. 17).

 

·         Copia legalizada de la liquidación de beneficios de fecha 31 de julio de 1986, suscrita por el socio-administrador de la empresa, Pedro Lorenzo Zorrilla Luyo (f. 18).

 

·         Declaración Jurada expedida con fecha 25 de abril de 2011 por Juan Liberto Huarcaya Cortez, ex contador de la empresa (f. 19), en la que  precisa que laboró  desde el 31 de setiembre de 1969 hasta el 31 de julio de 1986  y deja constancia de que los libros de contabilidad quedaron en poder del propietario de la empresa Chic Zapatería Ica S.C.R. Ltda. (socio Pedro Lorenzo Zorrilla Luyo).

 

·         Copia legalizada de las boletas de pago correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1983, de febrero y abril de 1984, así como de agosto y noviembre de 1985 (ff. 21-26).

 

b)     De su relación laboral con su ex empleador, contador Felipe Jacinto Aquije Rojas, por el periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1994:

 

·           Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1994, en el que Felipe Aquije Rojas señala que laboró  como secretaria en su oficina de contabilidad, por el periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1994 (f. 27).

 

·           Copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales, de fecha 31 de diciembre de 1994 (f. 28).

 

·           Copia legalizada del Informe inspectivo de pensiones y otras prestaciones económicas del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 14 de julio de 1995, suscrito por el inspector Diego Jaulla Agapito (ff. 29 y 30).

 

  1. Que de los documentos descritos en el numeral 6.a) supra, se  advierte que el certificado de trabajo y la declaración jurada se encuentran acompañados de boletas de pago correspondientes únicamente  a algunos meses de los años 1983, 1984 y 1985, y siendo que la actora pretende acreditar 16 años y 10 meses de aportaciones, esto es, de  1969 a 1986, se colige que no son de la totalidad suficientes para la acreditación de aportes en dicho periodo.

 

  1. Que, asimismo, cabe precisar que en el expediente administrativo 01800048510 (en cuerda separada) obra el Informe grafotécnico 0056-2011-DSO.SI/ONP,  de fecha 22 de febrero de 2011, en el que se concluye que los certificados de trabajo y la liquidación de beneficios sociales expedidos por  los empleadores Chic Zapatería Ica S.C.R.Ltda. y Felipe Jacinto Aquije Roja presentan firmas  que se encuentran insertadas por fotocomposición. 

 

  1. Que, en consecuencia, dado que la actora no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA