EXP. N.° 00049-2013-PA/TC

ICA

GUMERCINDO ACASIETE

GABRIEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de septiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Acasiete Gabriel, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 185, su fecha 22 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 83816-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2005, y 88923-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 11 de octubre de 2010, que le deniegan pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución que le reconozca el total de aportaciones y le otorgue la pensión solicitada. Solicita también el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no presenta la documentación idónea para el reconocimiento de las aportaciones que reclama.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 25 de mayo de 2012, declara fundada la demanda, estimando que el recurrente al presentar los correspondientes certificados de trabajo, así como las liquidaciones por tiempo de servicios debidamente legalizados, ha logrado acreditar el tiempo de  servicios correspondientes a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que los documentos presentados para acreditar la relación laboral con sus ex empleadores no generan convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se le reconozca 15 años y 8 meses de aportaciones, que sumados a los 4 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones reconocidos por la demandada, permiten que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Aduce que con los documentos que adjunta a su demanda acredita las aportaciones necesarias para que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la documentación presentada por el actor no es idónea para sustentar las aportaciones cuyo reconocimiento reclama.

 

2.3   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1        El demandante denuncia que no se ha reconocido la totalidad de las aportaciones que ha efectuado durante su actividad laboral. Al respecto, debe tenerse presente que, para acreditar los periodos de aportaciones, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditarlos en el amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.3        De la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 13 de enero de 1944, por lo que cumplió la edad requerida el 13 de enero de 2009.

 

2.3.4        De la Resolución 88923-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 8 y 9, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 4 años y 10 meses de aportaciones.

 

2.3.5        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo de fecha 6 de julio de 1989 (legalizado notarialmente), suscrito por el presidente del Consejo de Administración de su ex empleadora “Cooperativa Agraria de Trabajadores El Carmen de Ocucaje Ltda.”, en el que se indica que laboró como obrero del 4 de agosto de 1975 al 4 de julio de 1981 (f. 13). Corrobora este periodo la liquidación de tiempo de servicios otorgada por el mismo ex empleador con fecha 4 de julio de 1981, legalizada notarialmente (f. 14), y la copia simple de las planillas de salarios (f. 44 a 105).

 

b)     Copia legalizada  del certificado de trabajo suscrito por don Pedro Gotuzzo Balta, propietario del Fundo San Jerónimo, en el que se indica que el actor ha laborado desde el 1 de junio de 1982 hasta el 24 de febrero de 1992 (f. 16). Corrobora este período la copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales suscrita por el mismo ex empleador (f. 17).

 

2.3.6        En tal sentido, con la documentación mencionada en los literales a), b), c) y d) del fundamento precedente, el demandante ha acreditado 15 años y 7 meses de aportes adicionales, los cuales, sumados a los 4 años y 10 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 20 años y 5 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

2.3.7        En consecuencia, se ha comprobado que la ONP vulneró el derecho a la pensión del demandante, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.

 

2.3.8        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.9        Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10    Por lo que se refiere a los costos del proceso, corresponde que sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

                  

3. Efectos de la sentencia

 

Conforme al artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la ONP cumpla con otorgar pensión de jubilación al actor dentro del régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros de pensiones conforme al artículo 81 del decreto ley mencionado, los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, más los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 83816-2005-ONP/DC/DL 19990 y 88923-2010-ONP/DPR.SC/DL19990.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP emita resolución administrativa reconociendo más años de aportes al demandante conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de los reintegros, intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA