EXP. N.° 00050-2013-PC/TC

ICA

FANNY ISABEL

VALLE CAMPOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Isabel Valle Campos contra la resolución de fojas 78, su fecha 15 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2012 la demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ica solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N.º 0605-2011-GORE-ICA/GRDS, de fecha 6 de setiembre de 2011, y que por tanto, sea reasignada por motivos de salud a su centro de labores en la I.E. N.º 4011 La Taboada de las Fresas de Ventanilla-Callao, o a una institución educativa de igual nivel en la provincia de Ica.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos mencionados en el considerando precedente, toda vez que la parte resolutiva de la Resolución cuyo cumplimiento se solicita dice: “[…]Que la Dirección Regional de Educación de Ica deberá atender la petición de reasignación por motivo de salud a doña Fanny Isabel Valle Campos de acuerdo al cuadro de prioridades y al informe de la Comisión de Salud de la Dirección regional de Salud de Ica, con arreglo a ley[…]”, mientras que a fojas 5 de autos obra el cuadro de prioridades del año 2010, donde se aprecia que la demandante estaba en tercer lugar de prioridad, y conforme se observa de las Resoluciones Directorales que obran en autos, de fojas 6 y 7, se reasignó en dicho año solo a los dos primeros lugares. Asimismo, en el año 2011 la demandante ocupó el quinto lugar de prioridad, conforme es de verse del cuadro que obra en autos a fojas 10. Consecuentemente, es evidente que estamos frente a una resolución condicional y de satisfacción compleja pues requiere el cumplimiento de determinados requisitos conforme se señala en la resolución administrativa cuyo cumplimiento exige la actora..

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA