EXP. N.° 00051-2013-PA/TC

APURÍMAC

RUBÉN SEQUEIROS

MONTESINOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Sequeiros Montesinos contra la sentencia expedida por Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 195, su fecha 12 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 17 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Provias Descentralizado (Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones), solicitando que se declare nula y se deje sin efecto legal la Carta Notarial de fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual se le comunica su despido. Manifiesta que trabajó para la emplazada desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 8 de marzo de 2012, fecha en la que de manera fraudulenta, atribuyéndosele faltas que no cometió, se le despide, vulnerándose con ello su derecho constitucional al trabajo.

 

2.       Que el Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 25 de abril de 2012, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que en la STC 206-2005-PA/TC se establece que “…el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de una causa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando existiendo duda sobre los hechos, se requiera de actuación probatoria…” La Sala Superior competente, por similares fundamentos, declara improcedente la demanda.

 

3.       Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.   Que en la carta de preaviso de despido de fojas 21, se imputa al actor haber otorgado la conformidad a las rendiciones de recursos ordinarios presentados por el IV P Cotabambas, en las que se informaba el pago de las valorizaciones de los contratos de mantenimiento rutinario por un equivalente a 30 días de trabajo, cuando sólo correspondía a 15 días; así como no realizar un adecuado monitoreo y supervisión de diferentes institutos viales provinciales; mientras que el actor en su descargo señala que la emisión es imputable a la Municipalidad de Cotabambas y que no tiene conocimiento de la falta imputada.

 

5.       Que de la evaluación de la pretensión se advierte la existencia de hechos controvertidos que para ser dilucidados requieren de estación probatoria, pues los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para establecer certeramente si existió un despido fraudulento, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA