EXP. N.° 00052-2013-PA/TC

LIMA

CONSORCIO RÍMAC II

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

huna. 04 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

La solicitud de nulidad de fecha 16 de julio de 2013, entendida como recurso de reposición, presentada por Consorcio Rímac II contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, "contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

2.      Que el recurrente mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, a fojas 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional, solicita la nulidad (entendida como recurso de reposición) de la resolución de autos, pues, a su juicio, resulta errado que el Pleno considere que pese a la ausencia de votación del magistrado Beaumont Callirgos y su declaración de vacancia. se han cumplido las formalidades para dar por válida la formación de resolución.

 

3.      Que, al respecto, debe señalarse que la falta de votación del magistrado Beaumont Callirgos en la presente causa y su vacancia, no han impedido que ésta sea resuelta, pues, conforme al artículo 5° de su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional resuelve por mayoría simple de votos y, en el caso de autos, los votos emitidos han sido unánimes en declarar la improcedencia de la demanda.

 

4.      Que, por consiguiente el recurso de reposición debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición de autos.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA