EXP. N.° 00052-2013-PA/TC
LIMA
CONSORCIO RÍMAC II
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
huna.
04 de setiembre de 2013
VISTO
La
solicitud de nulidad de fecha 16 de julio de 2013, entendida como recurso de reposición,
presentada por Consorcio Rímac II contra la resolución de fecha 22 de mayo de
2013, que declaró improcedente la demanda de autos, y,
ATENDIENDO A
1.
Que
conforme al tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional,
"contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en
su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".
2.
Que
el recurrente mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, a fojas 15 del cuaderno
del Tribunal Constitucional, solicita la nulidad (entendida como recurso de
reposición) de la resolución de autos, pues, a su juicio, resulta errado que el
Pleno considere que pese a la ausencia de votación del magistrado Beaumont Callirgos y su declaración de vacancia. se han cumplido las
formalidades para dar por válida la formación de resolución.
3.
Que,
al respecto, debe señalarse que la falta de votación del magistrado Beaumont Callirgos en la presente causa y su vacancia, no han
impedido que ésta sea resuelta, pues, conforme al artículo 5° de su Ley
Orgánica, el Tribunal Constitucional resuelve por mayoría simple de votos y, en
el caso de autos, los votos emitidos han sido unánimes en declarar la
improcedencia de la demanda.
4.
Que,
por consiguiente el recurso de reposición debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de
reposición de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA