EXP. N.° 00052-2013-PA/TC

LIMA

CONSORCIO RÍMAC II

 

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los magistrados Vergara Gotelli,  Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2013-PA/TC

LIMA

CONSORCIO RÍMAC II

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio Rímac II contra la resolución de fojas 171, su fecha 12 de junio de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados De Valdivia Cano, Vinatea Medina, Valcárcel Saldaña, Chaves Zapater y Aranda Rodríguez, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.º 804-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso de indemnización por daños y perjuicios seguido contra la empresa de servicio de agua potable y alcantarillado de Lima (SEDAPAL); y que, consecuentemente, se ordene a la Sala emplazada señalar nueva fecha para la calificación de su recurso de casación. 

 

Sostiene que inició un proceso de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa de servicio de agua potable y alcantarillado de Lima (SEDAPAL), demanda que fue estimada en primera instancia, y una vez apelada, revocada en segunda instancia, frente a lo cual interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado, decisión que vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso, toda vez que refiere haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la procedencia de su recurso de casación.

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia de revisión respecto a lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidos en un proceso regular. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada argumentando que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución casatoria N.º 804-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, alegando la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentran debidamente fundamentada, toda vez que en ella se señala que el recurso presentado por la empresa recurrente  no puede resultar viable en sede de casación, pues si bien se cumplió con explicar en qué habría consistido la infracción de las normas materiales y procesales, no se cumplió con demostrar en qué medida las infracciones normativas habrían incidido en el sentido de la resolución impugnada. Asimismo, en el caso de las infracciones a las normas  procesales no se ha explicado cómo la subsanación de los vicios podrían alterar el sentido de la resolución impugnada, por lo que no se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento, la Sala emplazada agrega que el accionante no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la resolución superior sino que cuestiona los hechos establecidos por la instancia superior y la actividad probatoria desplegada, lo que resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación.  

 

5.        Que en consecuencia se concluye que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la sala suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales, que sí tienen facultades de fallo, hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA