EXP. N.° 00053-2013-PA/TC

ICA

JULIÁN OSORIO ESPINOZA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Osorio Espinoza contra la resolución de fojas 172, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional, al amparo del Decreto Supremo 003-98-SA. Señala que el 19 de setiembre de 2007 presentó una solicitud para acceder a la pensión que le corresponde al haber realizado una actividad de riesgo.

 

2.      Que el a quo por Resolución 4 del 19 de agosto de 2011 (f. 95) decide incorporar al proceso a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), entidad que contesta la demanda (f. 107). Por otro lado, mediante Resolución 10 de fecha 19 de abril de 2012, se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por  Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, disponiendo que se prosiga la causa solo contra la ONP. Tal resolución es consentida por Resolución 12.

 

3.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009 este Colegiado ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que el actor adjunta el Informe de la Evaluación Médica de Incapacidad. D.L. 18846  expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutierrez –Ica, de fecha 5 de octubre de 2009 (f. 3), en el que se concluye que adolece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial  y trauma acústico crónico, de naturaleza permanente y grado total, que le ocasiona un menoscabo del 55%.

 

5.        Que corre en autos en copia legalizada notarialmente el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 28 de agosto de 2008 (f. 62), presentado por la entonces demandada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, del que fluye que al actor se le ha practicado un examen radiológico en los pulmones sin resultados, mientras que el examen de audiometría les permite diagnosticar hipoacusia neurosensorial bilateral, de naturaleza permanente, de grado parcial, con menoscabo  global para el trabajo del 10%. 

 

6.        Que en consecuencia dado que existen informes médicos contradictorios, cabe concluir que la pretensión de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA