EXP. N.° 00056-2013-PHC/TC

ICA

EDY EDGAR

FERNÁNDEZ POMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Everina Silvina Jurado Jurado, a favor de don Edy Edgar Fernández Poma, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 26 de noviembre de 2012, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre del 2012, doña Everina Silvina Jurado Jurado interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edy Edgar Fernández Poma, y la dirige contra el Procurador Público del Poder Judicial y contra el juez superior don Leonardo Wigberto Cavero Aquije del Juzgado Penal Colegiado de Ica, solicitando que se declare nulas: i) la resolución N.° 09, de fecha 7 de mayo del 2012, que condena al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por delito de actos contra el pudor (Expediente N.° 00782-2010-77-1401-JR-PE-01), ii)  la resolución N.° 14, de fecha 10 de agosto del 2012, que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia condenatoria; además, cuestiona que se le haya procesado y sentenciado al favorecido por los mismos hechos que fueron materia de archivamiento definitivo por el representante del Ministerio Público. Solicita, por tanto, que se deje sin efecto tanto la sentencia condenatoria como las órdenes de captura e internamiento en un establecimiento penitenciario. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que sostiene que la denuncia interpuesta contra el favorecido por el referido delito fue archivada por resolución fiscal N.º 4, de fecha 1 de junio del 2010, la cual fue declarada consentida por resolución N.º 5 del 6 de agosto del 2010, quedando así firme la resolución de archivo. Agrega que el 10 de febrero del 2010 se emitió la resolución N.º 1 en mérito de la Ley N.º 28994, que dispuso adecuar la referida denuncia archivada y proseguir con la investigación conforme al Nuevo Código Procesal Penal, siendo luego procesado y sentenciado por resolución N.° 09 de fecha 7 de mayo del 2012 (fojas 77), “sin pruebas con relevancia jurídica” (sic), sólo con la simple declaración de la madre de la menor agraviada, debiéndose considerar que el examen médico legal practicado a la menor demuestra que no hubo violación; además, refiere que se le ha sentenciado sobre hechos que fueron materia de archivamiento. Asimismo, aduce que contra dicha sentencia el favorecido interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido; sin embargo, por resolución N.° 14, de fecha 10 de agosto del 2012 (fojas 101), se declaró la inadmisibilidad del citado medio impugnatorio por no haber asistido el recurrente a la audiencia de apelación de sentencia realizada en la misma fecha en que se expidió la resolución N.° 14, no obstante que concurrió su abogado defensor.    

 

3.      Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 24 de setiembre del 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda al considerar que la sala superior competente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria mediante resolución N.° 14, de fecha 10 de agosto del 2012, por no haber asistido el favorecido a la audiencia de apelación sin justificación alguna conforme al inciso 3° del artículo 423 del nuevo código procesal penal, justificación que pudo haber invocado por intermedio de su abogado defensor en la citada audiencia o mediante algún escrito dentro del plazo de ley. Además expresa que el favorecido no ha impugnado la resolución que declara inadmisible la referida apelación, careciendo por tanto de firmeza dicha resolución.

 

4.      Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos. 

 

5.      Que el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

6.      Que este Tribunal advierte que un extremo del petitorio de la demanda consiste en solicitar la nulidad de la resolución N.° 14, de fecha 10 de agosto del 2012, que declara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria y que dicha resolución ha sido emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los jueces superiores señores Coaguila Chávez, Jara Peña y Travezan Moreyra, conforme se advierte de autos; por tanto para ser dilucidado el presente proceso se requiere el emplazamiento de los citados jueces superiores, debiéndose realizar una sumaria investigación tomándoseles sus respectivas declaraciones, entre otras actuaciones.

 

7.      Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces supremos y superiores en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa y realizarse una mayor investigación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 26 de noviembre de 2012 (fojas 136); y, NULO todo lo actuado, desde fojas 108, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                                                 GS