EXP. N.° 00057-2013-PA/TC

ICA

ELISEO MARCOS

HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Marcos Huamán

contra la resolución de fojas 131, su fecha 29 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 85689-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 38687-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que de las cuestionadas resoluciones (fs. 16 y 22) se advierte que al actor se le deniega la pensión de jubilación por haberse verificado que continua efectuando aportes al régimen del Decreto Ley 19990, en la condición de asegurado obligatorio para la empleadora Sociedad Agrícola Drokasa S.A. y que no se encuentra comprendido  en el supuesto establecido del artículo 80 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones, son materia de evaluación por este Colegiado los siguientes documentos:

 

a)    Copias legalizadas de las liquidaciones de beneficios sociales de la Panadería Santa Rita (f. 5) y de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 6), de las cuales se advierte que no fueron expedidas por la indicadas exempleadoras, pues solo consignan la firma del demandante y además, no se encuentran corroboradas por documento idóneo adicional, por lo que no acreditan aportaciones en la vía del amparo.

b)   Copias legalizadas de los certificados de trabajo de Agrokasa S.A. (ff. 7, 8,  9 y 10), de las cuales se desprende que laboró como jardinero y obrero de campo del 7 de noviembre de 2001 al 28 de enero de 2011, en períodos interrumpidos; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

c)    Declaraciones juradas del accionante  (ff. 3 y 4),  en las que manifiesta que laboró para sus exempleadores panaderías América Ica S. A. y  Casso S.A., documentos que carecen de valor probatorio por ser una declaración unilateral efectuada por el propia demandante.

 

5.      Que en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones para acceder a la pensión, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

   Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA