EXP. N.° 00059-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALEJANDRO

BECERRA ROMERO

REPRESENTADO(A) POR

CARLOS EDUARDO

BECERRA SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Becerra Sánchez contra la sentencia de fojas 109, su fecha 25 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2012, don Carlos Eduardo Becerra Sánchez, en representación de su menor hijo, de iniciales CABR, interpone demanda de amparo contra el Colegio Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, solicitando que se disponga que su menor hijo rinda los exámenes en las condiciones de ecuanimidad y neutralidad necesarias y deseables y, que en consecuencia, de obtener nota aprobatoria, queden sin efecto los resultados publicados de las evaluaciones del curso correspondiente al año académico 2011. Sostiene que la calificación de la nota mínima [0.00] es una decisión arbitraria del Colegio que viola el derecho a la educación de su menor hijo.

 

El recurrente alega que su menor hijo, tras cursar el cuarto grado de nivel secundario del CEP Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, fue descalificado indebidamente del curso de Formación Ciudadana y Cívica con la nota de 7.06, factor que al ser sumado al obtenido en los bimestres anteriores determina un promedio de 10.34, lo que determinó que no sea promovido al siguiente año. Afirma que la calificación de 7.06 es el resultado de promediar notas de exámenes no rendidos en los que se le calificó con 00.0, sin considerar que el 14 de noviembre de 2011, día programado para evaluarle extemporáneamente del examen correspondiente al 21 de noviembre del mismo año, tuvo que retirarse del plantel sin rendir sus pruebas por problemas de salud. Añade que no presentó una justificación por la inasistencia a la prueba extemporánea porque fue el propio personal del Colegio que se comunicó telefónicamente con él a efectos de que recogiera a su menor hijo por no encontrarse en buen estado de salud. En su opinión, ello hacía innecesaria la justificación de la referida inasistencia y también de la presentación del respectivo Certificado Médico, exigencias de cuyo cumplimiento, según alega, no tenía conocimiento, además de solicitar por escrito una reprogramación del examen.

 

El CEP Nuestra Señora del Perpetuo Socorro E.I.R.L. contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, alegando que es inexacto lo afirmado por el accionante, ya que el alumno recibió la calificación mínima conforme al artículo 58º del Manual de Convivencia del Colegio. Sostiene que el día 21 de noviembre de 2011, el menor no se presentó a la hora previamente programada en el comunicado Nº 0017-2011/CEP NSPS – Rol de Exámenes Extemporáneos [1:00 pm], y que no existe registro que haya sido atendido en DABE por salud, ni de la salida del menor del colegio, como se desprende del reporte personal virtual donde se registra toda incidencia relacionada con los alumnos. Igualmente, señala que tampoco se puede sostener el desconocimiento del procedimiento de justificar la inasistencia al examen y solicitar su reprogramación, puesto que en el momento en que los padres de familia inscriben a sus hijos en dicho Centro Educativo, y al ratificar la matrícula, se les hace conocer la existencia del Manual de Convivencia, que también es distribuido a los alumnos del Colegio al inicio del año escolar, que además de ello, se les avisó por medio del Comunicado Nº 0017-2011/CEP NSPS, siendo de responsabilidad de los padres solicitar la reprogramación de los exámenes en los siguientes 2 días útiles, como lo prescribe el artículo 57º del Manual de Convivencia del Colegio.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 16 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda de amparo, argumentando que el recurrente no presentó ningún medio probatorio idóneo que acredite que su menor hijo Carlos Alejandro Romero Becerra, los días 14 y 21 de noviembre de 2011, fechas en que tenía que dar la Prueba del Área de PERFAM, se haya encontrado imposibilitado de rendir sus exámenes. Tampoco ha demostrado que la desaprobación en la referida área o asignatura se deba a factores atribuibles al docente encargado de la enseñanza ni que, pese a haberlo solicitado, con la justificación necesaria y dentro del plazo correspondiente, el Director del Colegio se lo haya denegado.

  

A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, argumentando que no se ha acreditó que se haya presentado la justificación o las razones por las cuales el menor no rindió el examen extemporáneo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que este Tribunal ordene al Colegio  Nuestra Señora del Perpetuo Socorro que le tome al menor CABR el examen no rendido correspondiente al 21 de noviembre de 2011 y que, de obtener nota aprobatoria, se deje sin efecto los resultados publicados de las evaluaciones del curso correspondiente al año académico 2011, por considerar que la calificación obtenida viola el derecho a la educación del menor en el sentido del acceso, permanencia y culminación exitosa de la escolaridad en igualdad de condiciones para todos.

 

Sobre la presunta violación del derecho a la educación

 

Argumentos de la demandante

 

2.      Argumenta el recurrente que la calificación con la nota mínima [0.00] en el curso de Formación Ciudadana y Cívica es una decisión arbitraria del Colegio demandado, pues su menor hijo no se presentó al examen por problemas de salud y que, dado que él fue llamado por personal del Colegio para llevarse a su hijo, no era necesario que se presente una justificación médica, de cuya exigibilidad nunca se le puso en conocimiento.

 

Argumentos de la demandada

 

3.      El Colegio demandado argumenta que el alumno recibió la calificación mínima por no presentarse a rendir examen el día 21 de noviembre de 2011. Y que conforme al reporte personal virtual del alumno, no existen evidencias de que éste haya salido del plantel educativo ese día ni que haya sido atendido en DABE por razones de salud, por lo que se aplicó el artículo 58º del “Manual de Convivencia 2011” del referido Colegio.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      El derecho a la educación es un derecho subjetivo constitucional cuyo reconocimiento y contenido constitucionalmente protegido subyace a los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución. Con referencia a ellos, en diversas ocasiones este Tribunal ha hecho referencia al programa normativo del derecho a la educación, destacando que entre las diversas posiciones iusfundamentales que éste contiene se encuentran las relacionadas con el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de elegir el centro docente (artículo 13), la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto de la identidad de los educandos o el derecho a buen trato psicológico y físico (artículo 15), entre otros.

 

5.      No son ajenas a este proceso de determinación del ámbito de protección del derecho a la educación, las tareas y directrices que la Constitución encomienda a la educación en cuanto instituto constitucionalmente garantizado. A este efecto, ha de tomarse en consideración, especialmente, los fines que asigna el artículo 13 de la Ley Fundamental a la Educación [según la cual “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”] y los quehaceres que demanda su artículo 14 [“La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”], en el marco del pleno respeto por los derechos de los educandos pues, como expresa el artículo 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

 

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la Paz.

 

o el artículo 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual

 

Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

 

6.      La evaluación de los educandos, en ese contexto, debe responder a las líneas fundamentales que informan una educación democrática y pluralista. Ha de orientarse, por tanto, a medir una serie de factores relacionados con el proceso de enseñanza - aprendizaje, que no solo comprende las competencias de orden puramente cognitivo, sino también las procedimentales y valorativas. Entre estas últimas, desde luego, se halla la cultura de la responsabilidad para consigo mismo y para con los demás del educando. Por ello, si en el plano de los derechos, los educandos tienen el atributo de ser evaluados en plenas condiciones de igualdad y con base en los contenidos de formación previamente impartidos, la garantía de su observancia no ha de perder de vista el cumplimiento debido de sus responsabilidades como alumnos y, por lo que al caso atañe, el deber de rendir sus exámenes dentro de los cronogramas establecidos por los centros de educación, a no ser que exista una razón suficiente que justifique que el alumno pueda ser evaluado en una fecha distinta.

 

7.      En el presente caso, el actor alega que la calificación de la nota mínima [0.00] por no haberse presentado a rendir el examen es indebida, pues la inasistencia al examen se debió a un problema de salud de su menor hijo. En opinión del padre, tal situación no requería ser justificada con la presentación de un certificado médico, pues no es que el menor no asistiera el día programado para el examen, sino que habiendo asistido al Colegio, éste fue retirado por su padre ante el llamado telefónico del personal del Centro Educativo, que le informó sobre los problemas de salud que aquel presentaba.

 

8.      El Tribunal observa que existe un “Manual de Convivencia 2011”, que contiene disposiciones estatutarias orientadas a regular las relaciones al interior de la entidad educativa emplazada. El artículo 57 de dicho “Manual de Convivencia 2011” concretamente regula el supuesto de no dar el examen por problemas de salud. Lo hace en los términos siguientes:

 

Si por razones de salud u otra causa impostergable el alumno no asiste el día del examen, tendrá una única oportunidad de ser evaluado en la fecha del examen extemporáneo. Para ello, la inasistencia deberá estar NECESARIAMENTE JUSTIFICADA, como máximo, a los dos días a partir de su reincorporación al plantel. Si el alumno inasistiera nuevamente al examen extemporáneo, podrá ser evaluado en fecha posterior siempre y cuando el padre de familia lo solicite por escrito, adjuntando certificado médico, boletos de viaje u otro documento que acredite la imposibilidad que tuvo el alumno para presentarse al examen. Esta solicitud deberá ser presentada en mesa de partes, a más tardar, 2 días útiles después de la fecha del examen extemporáneo.

 

9.      Por su parte, el artículo 58 del mismo Manual establece las consecuencias de no obrarse del modo anteriormente establecido. Según éste, en efecto: 

 

Ante la inasistencia al examen no justificada o justificada fuera del plazo establecido (3 días hábiles a partir de la reincorporación del alumno) se procederá a colocar la nota mínima, (…).

 

10.  El Tribunal observa, igualmente, que el modo como se tratarían los exámenes diferidos fue dado a conocer a los padres de familia mediante los comunicados Nos. 0017-2011/CEP NSPS y 0019-2011/CEP NSPS, informándoseles que, en caso de inasistencia a los exámenes de los educandos –incluyendo el caso de los exámenes extemporáneos–, era imprescindible que se justificase la inasistencia conforme a los artículos 57º y 58º del Manual de Convivencia 2011.

 

11.  No obstante todo ello, el recurrente admite que no justificó la inasistencia al examen de su menor hijo porque éste salió del Colegio ante el llamado del personal de la propia entidad demandada. Los representantes del Colegio emplazado, por su parte, sostienen que el menor no asistió el día programado para el examen, conforme consta de los registros de asistencia que se encuentran colgados en la página web de la institución. Si bien este hecho podría considerarse controvertible y, en una interpretación pro homine de los hechos, jugar como una razón a favor del menor, sel Tribunal observa que tampoco el recurrente solicitó que se le tomara el examen extemporáneo a su menor hijo, conforme dispone el Manual de Convivencia 2011 del Centro Educativo. En ese sentido, el Tribunal considera que no puede imputarse a la emplazada la violación del derecho a la educación del menor CABR y, particularmente, del derecho a ser evaluado en condiciones de igualdad, por lo que la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA