EXP. N.° 00060-2012-PA/TC

PIURA

VICTOR CÓRDOVA CASTILLO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Córdova Castillo y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 495, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 23 de junio de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados de Educación – Piura (ADCYJEP) en la persona de don Wilmer Timaná Rojas (presidente saliente) y de doña Cecilia Adriana Zelada Lerggios (presidenta elegida), así como contra el Banco Financiero, solicitando el pago de sus remuneraciones, retenidas debido a la solicitud de la supuesta nueva presidenta electa para el período 2010-2012 de bloqueo de las cuentas corrientes de la Asociación demandada, ejecutado por el referido banco como producto de una disputa surgida entre los integrantes la Junta Directiva de la entidad emplazada. Asimismo, solicitan la regularización del pago de sus CTS y las aportaciones a ESSALUD. Por otro lado, con fecha 16 de agosto de 2010, los recurrentes amplían su demanda, solicitando que se ordene su reincorporación en sus puestos de trabajo por haber sido despedidos de manera incausada, pues desde el día 24 de julio de 2010 la actual directiva de la ADCYJEP les ha impedido su ingreso a su centro de trabajo.

 

2.    Que don Wimer Timaná Rojas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda argumentando que el bloqueo de las cuentas bancarias de la ADCYJEP, así como la vulneración del derecho al trabajo de los recurrentes, es responsabilidad exclusiva de doña Cecilia Adriana Zelada Lerggios, quien de manera irresponsable se irrogó el cargo de presidenta de dicha entidad y solicitó el referido bloqueo al Banco Financiero. Por su parte, doña Cecilia Adriana Zelada Lerggios propone las excepciones de litispendencia, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y contesta la demanda manifestando que los recurrentes no han sido despedidos sino que han hecho abandono de su puesto de trabajo, en evidente apoyo a la ex directiva encabezada por Wimer Timaná Rojas; aduciendo, asimismo, que la pretensión de los demandantes relacionada con el desbloqueo de las cuentas corrientes de la ADCYJEP y pago de las remuneraciones pendientes de pago y demás beneficios no es atendible a través del proceso de amparo.

 

3.    Que, con fecha 8 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Piura declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 10 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que, de conformidad con el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la falta de pago de remuneraciones es competencia de los jueces de trabajo;  y porque existen afirmaciones dispares en torno al alegado despido arbitrario de los demandantes, las cuales no pueden ser dirimidas en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria Los recurrentes en su recurso de apelación impugnan solamente el extremo referido al pago de sus remuneraciones, señalando expresamente que respecto a la pretensión de “reposición en el trabajo” que “el juzgado no debió considerar este extremo” pues “la aplicación de la demanda” fue “declarada improcedente por extermporánea” (sic). La Sala superior competente confirma la apelada, por similares criterios.

 

4.    Que del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 507, se advierte que los demandantes solamente han impugnado el extremo de la resolución emitida por la Sala ad quem relacionada al pago de sus remuneraciones, por lo que este Colegiado emitirá pronunciamiento sólo respecto del referido extremo de la demanda.

 

5.    Que con relación a la pretensión referida al pago de remuneraciones es aplicable lo dispuesto en los fundamentos 17 y 18 de la STC N° 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante según lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en función de los cuales las demandas de amparo que contienen dicha pretensión son improcedentes, por lo que debe tramitarse en la vía laboral ordinaria.

 

6.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso primigeniamente el 23 de junio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ