EXP. N.° 00063-2013-Q/TC

LIMA

CELESTINO BENDITA CALLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Celestino Bendita Calla; y,

 

ATENDIENDO  A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (CPCons) y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el recurrente señala que se le ha denegado el recurso de agravio constitucional por haberse efectuado un cómputo erróneo del plazo. Agrega que la resolución de segundo grado, que declaró improcedente su demanda de amparo, le fue notificada el lunes 4 de febrero del 2013 y que el plazo de 10 días hábiles se vencía el jueves 21 de febrero del 2013. Indica que lo expuesto es así porque, según Decreto Supremo 123-2012-PCM, se declaró feriado los días lunes 11 y martes 12 de febrero del 2013 y que el Poder Judicial no atendió desde el mediodía del viernes 8 de febrero del 2013 porque celebró la fiesta de la “Virgen de la Candelaria”.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del CPCons, ya que la notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 4 de febrero del 2013 y 21 de febrero de 2013 (fojas 03 y 08 de autos), lo que incluye los dos días feriados, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ