EXP. N.° 00064-2013-PA/TC

LIMA

ELEUTERIO PANUERA RAYME

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Panuera Rayme contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 401, su fecha 8 de agosto de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones  46459-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 2220-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 5 de diciembre de 2008 y 7 de abril de 2010, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por despedida total de personal conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, toda vez que no ha cumplido con acreditar que haya cesado por el despido total de los trabajadores.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que con la documentación presentada ha quedado demostrado que el demandante cesó por despido total del personal, reuniendo los 20 años de aportes que se exigen en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no obra resolución alguna emitida por la autoridad de trabajo en la que se autorice la reducción o despedida total del personal, el cierre del establecimiento, o alguna resolución con la cual se acredite que se haya finalizado el procedimiento respectivo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare inaplicables las Resoluciones 91732-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2010 y 4 de enero de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue al actor pensión de jubilación adelantada por quiebra de la empresa conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Considera el demandante que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que, a pesar de que ha acreditado haber cesado por despedida total del personal luego de efectuar 23 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y tener más de 55 años de edad, la ONP no ha cumplido con amparar su solicitud.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la empresa Industrial Papelera Atlas S.A., desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 4 de octubre de 1992, y que su vínculo laboral terminó por cese colectivo. Asimismo, sostiene que laboró en la empresa Servicios Empresariales Janter S.R.L., desde el 4 de mayo de 1993 hasta el 5 de mayo de 1994; en la empresa Traindus S.A., desde el 6 de mayo de 1994 al 14 de noviembre  de 1995; y en la empresa Corporación de Servicios S.A., desde el 15 de noviembre de 1995 al 25 de enero de 1998, acumulando en total 23 años y 6 meses de aportaciones.

 

Aduce que la ONP está actuando de manera arbitraria al no otorgarle la pensión solicitada, no obstante haber acreditado contar con los requisitos de edad y aportaciones exigidos por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, toda vez que no ha cumplido con acreditar que haya cesado por el despido total de los trabajadores.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, establece que se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones. Cabe precisar que si dichos requisitos se cumplen con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el asegurado deberá acreditar un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.3.2.      En la STC 02504-2010-PA/TC, al resolver una controversia similar, se dejó sentado que “[…] en vista a que el demandante continuó laborando después de su cese laboral por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se evidencia que el actor no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar  pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda”. Tal afirmación importa que la realización de una labor generadora de ingresos, luego de producido el cese colectivo, sustrae al trabajador de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, pues en dicho supuesto desaparece el estado de necesidad que se configura con la pérdida abrupta del trabajo y que habilita la medida protectora de la seguridad social, como es el acceso a una pensión de jubilación.

 

2.3.3.      En la Resolución 2220-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 6) se determinó que el actor primero cesó en sus actividades laborales con su ex empleadora Industria Papelera Atlas S.A., a consecuencia del cese colectivo el 4 de octubre de 1992, pero que sin embargo ingresó a laborar en la empresa Servicios Empresariales Janter S.R.L., desde el 4 de mayo de 1993 hasta el 5 de mayo de 1994; en la empresa Traindus S.A., desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 14 de noviembre de 1995; y en la empresa Corporación de Servicios S.A., desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 25 de enero de 1998, por lo que no se encuentra comprendido en el supuesto del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      A fojas 9 obra el certificado de trabajo expedido por Industrial Papelera Atlas S.A., en el que se indica que el actor laboró como obrero desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 4 de octubre de 1992. Al respecto, a fojas 12 obra carta emitida por el Gerente General del ex empleador manifestando que debido a la grave situación económica de la empresa es necesaria la terminación colectiva de los contratos de trabajo del personal, entre los que se encuentra el demandante. De otro lado, de fojas 346 a 348 obran los certificados de trabajo emitidos por las empresas Servicios Empresariales Janter S.R.L., Traindus S.A. y Corporación de Servicios S.A., en los que se consigna que el actor laboró desde el 4 de mayo de 1993 hasta el 5 de mayo de 1994; desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 14 de noviembre de 1995; y, desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 25 de enero de 1998, respectivamente.

 

2.3.5.      En tal sentido, este Colegiado considera que en el caso de autos resulta de aplicación lo establecido en la precitada STC 02504-2010-PA/TC, puesto que de los documentos mencionados supra, se verifica que el actor generó aportaciones derivadas de las relaciones laborales mantenidas con Servicios Empresariales Janter S.R.L., Traindus S.A. y Corporación de Servicios S.A. con posterioridad a la fecha en que dejó de laborar por cese colectivo en Industrial Papelera Atlas S.A., lo que determina que haya laborado después de su cese por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, sin que se configure una extinción abrupta e inesperada de su relación laboral.

 

2.3.6.      En consecuencia, el actor no se encuentra dentro del supuesto previsto legalmente para el acceso a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total del personal.

 

2.3.7.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA