EXP. N.° 00064-2013-Q/TC

LIMA

GABY MARÍA OSORIO OSORIO

Y OTROS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Gaby María Osorio Osorio y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos se extrae, como antecedente, que en proceso de amparo 34 extrabajadores demandaron al Banco Central de Reserva (BCR) solicitando su reposición laboral, derecho a beneficios laborales devengados y servicios asistenciales. En segundo grado la Cuarta Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima declaró fundada la demanda con lo que concluyó el proceso.

 

4.      Que contra el proceso constitucional antes referido, el BCR interpuso “amparo contra amparo” contra los miembros de la Cuarta Sala Civil demandando la nulidad de la resolución que ordenó la reposición de los 34 trabajadores; por ello la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada, en primer grado la demanda. Apelada esta resolución la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia en segundo grado confirmándola. Contra la resolución de la Corte Suprema, que confirmó la sentencia de primer grado, los demandados interpusieron recurso de agravio constitucional argumentando “violación a un precedente vinculante según lo previsto en la sentencia recaída en el expediente Nº 4853-2004-AA/TC”; el RAC fue declarado improcedente por no cumplir los requisitos necesarios.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional, interpuesto por los demandados extrabajadores, en calidad de litisconsortes necesarios, no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional pues ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo contra amparo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA