EXP. N.° 00065-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ GUILLEN ROSADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto el magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillen Rosado contra la resolución de fojas 91, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada en el extremo referido a la exoneración del pago de costos procesales.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por no haber aplicado los artículos 1 y 4 de la Ley 23908 a la pensión de jubilación, asimismo solicita el pago de todos los aumentos que le corresponderían así como los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

            La emplazada se allana con fecha 22 de julio de 2010.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2012, declara fundada en parte la demanda en el extremo concerniente a la aplicación de la Ley 23908, más devengados e intereses legales; e infundada en cuanto a las costas y costos del proceso, así como a la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, por estimar que no procede el pago de los costos debido a que la demandada se allanó.

 

 La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo que declara infundado el pago de costos del proceso, por considerar que la entidad se allanó en el plazo de ley. 

 

 Con fecha 15 de octubre de 2012 el actor interpone recurso de agravio constitucional, argumentando que  conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad previsional debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación lo estipulado en el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil dado que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo que exonera del pago de costos procesales a la ONP.

 

2.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.1.       Este Tribunal en las SSTC 03179-2012-PHD/TC y 02805-2012-PHD/TC, al resolver  controversias relacionadas con la exoneración de costos procesales en procesos que declararon la estimatoria de demandas de hábeas data, ha dejado sentado que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (“principio de ley especial prima sobre la ley general”), resulta aplicable, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil.

 

2.2.       Por tal motivo este Colegiado considera que en el presente caso corresponde  aplicar similar criterio debiendo estimarse el recurso de agravio constitucional y  ordenar  a la ONP  el pago de los costos procesales, precisando que en tanto el derecho fundamental que da origen a la controversia que se resuelve en sede del Tribunal es el derecho a la pensión debe tenerse presente lo establecido en la STC 05430-2006-PA/TC que en calidad de precedente vinculante, determina las reglas para el pago de accesorios, señalando que el pago de tales conceptos debe ser otorgado sin perjuicio de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don José Guillen Rosado, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00065-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ GUILLEN ROSADO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.

2.      A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

3.      Sin embargo, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.

 

4.      Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56º del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

5.      Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

6.      Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con estimar el pedido del actor, su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría incurrir en una serie de costos de carácter económico, que si bien en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos.

 

7.      Así mismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem, no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional ralentizando la tramitación de otras que sí requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información.

 

8.      En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta  constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.

 

9.      Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

10.  Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don José Guillen Rosado, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA