EXP. N.° 00065-2013-Q/TC

AYACUCHO

VALENTÍN CAYLLAHUA SULLCA -

PROCURADOR PÚBLICO DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

HUANTA  

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Valentín Cayllahua Sullca, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huanta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de este sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que a través de la RTC 168-2007-Q/TC, la STC 00004-2009-PA/TC y la RTC 0201-2007-Q/TC, se han establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de incumplimiento o ejecución defectuosa de sentencias emitidas por el Poder Judicial o por este Tribunal.

 

4.      Que del recurso de agravio constitucional y del recurso de queja se advierte que el recurrente no cuestiona supuestos de incumplimiento o ejecución defectuosa de la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, sino el pronunciamiento de la Sala Superior competente respecto de la remisión de copias de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía Provincial de Huamanga para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

5.       Que, siendo así y dado que el Ministerio Público es autónomo en el cumplimiento de sus funciones, el recurso de agravio constitucional ha sido correctamente denegado, toda vez que no se encuentra comprendida en lo previsto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional ni en los supuestos de procedencia excepcional establecido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA