EXP. N.° 00066-2013-Q/TC

LIMA

FRANCIS ANN

MC KAY DIEZ CANSECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Francis Mc Kay Diez Canseco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución…”.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC y la RTC Nº 201-2007-Q/TC; no siendo su competencia examinar las resoluciones distintas a las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que de autos se tiene que, Francis Mc Kay Diez Canseco planteó demanda amparo contra la Asociación “Los Acuanautas” y que el Tribunal Constitucional, en última instancia, la declaró fundada mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 4893-2009-PA/TC. La recurrente refiere que en etapa de ejecución solicitó reiteradas veces la ejecución de la sentencia y que, lejos de cumplir con el fallo del Tribunal Constitucional, el Décimo Juzgado Civil de Lima lo ha desnaturalizado. Agrega que dicho fallo fue impugnado y que la Primera Sala Civil de Lima confirmó la denegatoria, razón por la cual interpuso recurso de agravio constitucional, el que igualmente le fue denegado.

 

5.      Que en atención a todo lo expuesto, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ