EXP. N.° 00069-2013-PA/TC

CUSCO

JORGE MANUEL

MENDOZA ARAOZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wellington Prada Chipayo, abogado de don Jorge Manuel Mendoza Araoz, contra la resolución de fojas 67, su fecha 18 de octubre de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 26 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Laboral del Cusco, Rodolfo Colque Rojas, y los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Darwin Alex Somocurcio Pacheco, Wilber Bustamante del Castillo y Miriam Helly Pinares Silva, con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales emitidas por el juez emplazado: i) la Resolución N.º 2, de fecha 19 de marzo de 2012, que declaró la conclusión del proceso iniciado por el accionante; ii) la Resolución Nº 3 de fecha 9 de abril de 2012, que resolvió declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el amparista contra la Resolución N.° 12, iii) la Resolución N.º 4, de fecha 16 de abril de 2012, que decidió declarar improcedente el recurso de apelación presentado contra la Resolución N.º 3, y iv) la Resolución N.º 2, de fecha 7 de mayo de 2012, emitida por la Sala emplazada, que resolvió rechazar la queja contra la Resolución N.º 3 y declarar infundada la queja contra la Resolución N.º 4, con costos y costas del proceso. Agrega el accionante que dichas resoluciones judiciales tienen su origen en el proceso sobre beneficios sociales que incoara ante el Primer Juzgado Laboral del Cusco contra la Dirección Ejecutiva del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural del Cusco del Ministerio de Agricultura (Expediente N.º 00361-2012-0-1001-JR-LA-01).

 

Sostiene el demandante que en la tramitación del citado proceso sobre pago de beneficios laborales se ha violado el derecho al debido proceso y que producto de ello se ha expedido las resoluciones cuestionadas materia del presente proceso de amparo, las cuales vulneran sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, al debido proceso, el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley y la aplicación de la ley más favorable al trabajador.

         

           

2.     Que con resolución de fecha 15 de agosto de 2012 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justica de Cusco declaró improcedente la demanda aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada arguyendo que la demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 10 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.     Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo de prescripción deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que la Resolución N.º 2, emitida por la Sala emplazada, que resolvió rechazar la queja contra la Resolución N.º 3 y declarar infundada la queja contra la Resolución N.º 4, de fecha 7 de mayo de 2012, fue notificada al recurrente el 29 de mayo de 2012, tal como se aprecia a fojas 15 del expediente, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 26 de julio de 2012.

 

6.     Que en consecuencia habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA