EXP. N.° 00072-2013-PA/TC

LIMA

LUIS ERNESTO

LADINES CASTELLO

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ernesto Ladines Castello contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 22 de agosto de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente   de    la    Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Almenara Bryson, Valdivia Cano, Walde Jáuregui, Vinatea Medina y Castañeda Serrano, cuestionando la resolución CAS N.º 5021-2010 LIMA, de fecha 4 de mayo de 2011, que rechazó de plano el recurso de casación que interpuso, en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido contra doña Ángela Mercedes Santillán Hernández. Sostiene que la Sala demandada ha incurrido en un error al calificar su recurso, pues no ha tenido en cuenta los días de paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial, de modo que al resolver que su recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, argumentando que sí hubo despacho en la mesa de partes de la Corte Suprema demandada, sin considerar que la norma también prevé la presentación del recurso ante el ad quem, se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de diciembre de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente  la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente. Por otro lado con fecha 22 de agosto de 2012 la Sala indicada declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente   se   ha   excedido    del    plazo   para  interponer la demanda, en aplicación del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

§ Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 39 obra la resolución cuestionada de fecha 4 de mayo de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto, resolución que según documento que obra a fojas 38 y 37 le fue notificada al recurrente en fecha 4 de julio de 2011; en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” ha sido promovida en fecha 2 de diciembre de 2011, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución indicada de fecha 11 de julio de 2011, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el recurrente, toda vez    que         no      resultaba obligatorio agotarlo. En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). Respecto a esto último, cabe recordar también que el Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44.º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA