EXP. N.° 0073-2013-Q/TC

DEL SANTA

HUMBERTO VÁSQUEZ

SÁNCHEZ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

          El recurso de queja presentado por don Humberto Vásquez Sánchez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.  Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3. Que cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal solo verifica el aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional; esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo tanto, en su tramitación no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4. Que mediante la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5. Que de autos se advierte que en etapa de ejecución del proceso de cumplimiento seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución Nº 2, de fecha 27 de agosto de 2012 (f. 12), resuelve confirmar la resolución expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 20 de abril de 2012, en el extremo que aprueba la liquidación de reintegro de pensiones realizadas por la demandada (ONP).

 

7. Que contra la resolución de fecha 27 de agosto de 2012 el recurrente, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, interpuso recurso de agravio constitucional, el cual fue declarado improcedente por  la Segunda Sala Civil del Santa, mediante Resolución Nº 4, de fecha 14 de enero de 2013 (f. 27), argumentando en su considerando tercero que: “(…) teniendo en cuenta que la resolución contra la cual se interpuso recurso de agravio constitucional le ha sido notificada al demandante el veintiséis de octubre del dos mil doce, su plazo para la interposición de dicho recurso vencía el trece de noviembre del dos mil doce, sin embargo, el accionante presentó su escrito de agravio constitucional con fecha quince de noviembre del dos mil doce, ya cuando su plazo había vencido, por lo que el recurso interpuesto no resulta amparable(…)”.

 

5.     Que fluye de autos que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, toda vez que ha sido planteado dentro de los 10 días hábiles de notificada la resolución de fecha 27 de agosto de 2012 que, expedida en la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia firme emitida con fecha 19 de enero de 2005. En efecto, se advierte de autos que la notificación de la sentencia de segundo grado expedida con fecha 27 de agosto de 2012, se efectuó el 26 de octubre de 2012 (f. 14) y el recurso de agravio fue interpuesto, efectivamente, el 15 de noviembre de 2012  (f. 23); no obstante,  el ad quem no ha tenido en cuenta en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional lo siguiente: (i) que el día jueves, 1 de noviembre de 2012 fue feriado (día de todos los santos); (ii)  que el día viernes 2 de noviembre de 2012 fue declarado no laborable para el sector público, según el Decreto Supremo 099-2011-PCM; y, (iii) que los días martes 6 y miércoles 7 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el paro nacional de trabajadores del Poder Judicial, cuyo procedimiento para la recuperación de horas por la paralización de dichos días fue establecida mediante Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 255-2012-CE, de fecha 12 de diciembre de 2012; por todo ello, a la luz del principio pro actione, se debe interpretar que en la citada fecha no hubo despacho judicial; y, por lo tanto, no corrieron los plazos legales respectivos.

 

6.    Que, en consecuencia, habiéndose denegado incorrectamente el recurso de agravio constitucional mediante resolución de fecha 14 de enero de 2013 (notificada el 30 de enero de 2013), contra la cual el recurrente interpone el recurso de queja con fecha 5 de febrero de 2013, corresponde estimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO  el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 


SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ