EXP. N.° 00074-2012-PA/TC

ICA

GUILLERMO MANUEL

PEÑA SURCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Manuel Peña Surca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 62, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de Ica y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 33, de fecha 31 de marzo de 2009, que declaró infundada su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y el auto calificatorio del recurso CAS. LAB. N° 4494-2009 ICA, de fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró improcedente su recurso de casación, por considerar que vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que interpuso una demanda de pago de beneficios sociales contra Soyuz S.A. y que la sentencia de segunda instancia se basó en lo actuado en el proceso penal recaído en el Exp. N° 218-91, situación que afectó su derecho de defensa pues no pudo contradecir dicho material probatorio y porque Soyuz S.A. no participó en dicho proceso penal. Agrega que el recurso de apelación de Soyuz S.A. indujo a error al órgano jurisdiccional de segunda instancia que desestimó su demanda de pago de beneficios sociales, originándole un daño, por lo que interpuso la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto que el órgano jurisdiccional de segunda instancia se coludió con Soyuz S.A. Refiere que los órganos jurisdiccionales del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta actuaron de forma parcializada y contraviniendo los principios de congruencia y iura novit curia.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 27 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

3.        Que de lo actuado en autos, se advierte que el demandante inició un proceso de pago de beneficios sociales contra Soyuz S.A.; que en primera instancia obtuvo una sentencia parcialmente estimatoria y que en segunda instancia su demanda fue desestimada. Asimismo, se observa que contra esta última sentencia el demandante interpuso una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que fue desestimada en primera y segunda instancia, y que el recurso de casación que interpuso contra esta última sentencia fue declarado improcedente.

 

Teniendo presentes los alegatos de la demanda de autos, este Tribunal considera que ella no plantea una controversia constitucional, pues el demandante sigue cuestionando el resultado del proceso de pago de beneficios sociales, así como del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. El demandante aduce la falta de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; sin embargo, no explica qué acto o conducta evidencia la parcialidad alegada, ni aporta el indicio o prueba que sustente dicho alegato.

 

En la demanda de autos tampoco existe argumento que justifique y razone por qué los órganos jurisdiccionales del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta habrían contravenido el principio de congruencia; simplemente, se menciona que “no existe congruencia entre el total de los fundamentos de la demanda, principalmente, el referido a la afec[ta]ción del debido proceso”. Es más, en autos no obra la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta para poder verificar este alegato,     razón  por  la  cual  este  Tribunal  considera  que es aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ