EXP. N.° 00075-2012-Q/TC

CUSCO

RUPERTO CALLATA

HUANCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 00075-2012-Q/TC se compone del voto singular del magistrado Urviola Hani y los votos dirimentes de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto singular del magistrado Urviola Hani

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Ruperto Callata Huanca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, si bien resulta cierto que el a quo y el ad quem han considerado el pedido del actor como una solicitud de represión de actos homogéneos, del análisis de la petición efectuada en el recurso de agravio constitucional y el contenido del primer considerando de la Resolución N.° 20, de fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 20), se aprecia que lo que pretende es la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Cusco (expediente N.º 2008-3417) en sus propios términos, razón por la cual debe efectuar el análisis del recurso de conformidad con lo dispuesto en la RTC N.º 201-2007-Q/TC, que estableció los lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en tal sentido, el recurso de agravio constitucional reúne en principio, los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución declaró improcedente la petición de ejecutar la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; a lo cual debe añadirse que el recurso ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código.

 

5.      Que ello no obstante, el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del autos denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente que subsane la omisión advertida en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00075-2012-Q/TC

CUSCO

RUPERTO CALLATA

HUANCA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      En el presente caso, si bien resulta cierto que el a quo y el ad quem han considerado el pedido del actor como una solicitud de represión de actos homogéneos, del análisis de la petición efectuada en el recurso de agravio constitucional y el contenido del primer considerando de la Resolución N.° 20, de fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 20), se aprecia que lo que pretende es la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Cusco (expediente N.º 2008-3417) en sus propios términos, razón por la cual debe efectuar el análisis del recurso de conformidad con lo dispuesto en la RTC N.º 201-2007-Q/TC, que estableció los lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      En tal sentido, el recurso de agravio constitucional reúne en principio, los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución declaró improcedente la petición de ejecutar la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; a lo cual debe añadirse que el recurso ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código.

 

5.      Ello no obstante, el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, como requisito para la interposición del recurso de queja, establece anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del autos denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente que subsane la omisión advertida en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.  

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00075-2012-Q/TC

CUSCO

RUPERTO CALLATA

HUANCA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la decisión expuestos por el magistrado Urviola Hani.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00075-2012-Q/TC

CUSCO

RUPERTO CALLATA

HUANCA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, esto es, porque el recurso de queja sea declarado inadmisible, en tanto que las piezas procesales no se encuentran certificadas por abogado.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00075-2012-Q/TC

CUSCO

RUPERTO CALLATA

HUANCA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente voto en discordia, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso, si bien se observa que el recurso de queja ha sido presentado adjuntándose las piezas procesales mencionadas en el ítem a), estas no se encuentran certificadas por abogado, así como, la resolución de fecha 26 de mayo de 2009, por la cual el actor presenta su solicitud de represión de actos homogéneos.

 

d)     En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

S.

 

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00075-2012-Q/TC

CUSCO

RUPERTO CALLATA

HUANCA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente voto singular, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.       Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, y  lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siempre que reúna con los requisitos de admisibilidad; siendo su objeto verificar  que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      En el caso concreto, el recurso de queja no obstante carecer de los requisitos establecidos en el artículo 54º del Reglamento Normativo de este Tribunal, esto es no haber anexado los cargos de la resolución recurrida y carecer la certificación de Abogado; requisitos que si bien adolece el recurso de queja, por economía procesal y dado que de las instrumentales aportadas en autos se puede advertir que el pronunciamiento no conducirá a la estimación de la misma, a fin de evitar transitar al recurrente de manera innecesaria, procedo a emitir el presente voto.

 

4.      Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose  que en casos  se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja.

 

Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14),  las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

5.      Cabe mencionar, que si bien a través de la STC Nº 201-2007-Q se procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar, que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía tal excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial, por lo que consideramos que  este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años; en todos los demás casos deberá interponer el amparo a fin de no recortar el derecho de defensa que le asiste al emisor de la resolución supuestamente vulneratoria.

 

6.      En el presente caso el recurrente interpuso recurso de queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional, al haberse declarado Improcedente su pedido de cumplimiento de sentencia; en efecto la resolución materia de recurso de agravio fue desestimada bajo el argumento de que el actor no ha acreditado que se haya ocasionado una situación jurídica similar al acto lesivo originario y menos que no se haya ejecutada la sentencia en sus mismos términos, pues el actor ha sido repuesto en su mismo puesto de trabajo mediante acta de reposición en el año 2009.

 

7.      En efecto a fojas 17 del cuaderno de queja corre el acta de diligencia de reposición de fecha 3 de agosto del 2009, mediante la cual se advierte que la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado por la judicatura, esto es reponiendo al actor en su puesto de trabajo; que asimismo del reporte de causas verificada vía web, aparece que con fecha 03 de agosto del 2009 se dispuso el archivamiento del expediente al haberse cumplido con la ejecución de la sentencia, por lo que el pedido del actor después de más de dos años de ejecutada la misma sobre hechos distintos amerita la interposición de una nueva demanda, en la que las partes involucradas en la supuesta afectación tengan la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa.

 

Siendo esto así, no encontrándose la pretensión dentro de las excepcionalidades que ameriten tutela de urgencia, el recurso de agravio ha sido debidamente desestimado, por lo que mi voto es porque se declara IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN