EXP. N.° 00075-2013-Q/TC
LIMA
ALIS HONORIA
CELESTINO MUÑOZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de septiembre de 2013
VISTO
Ll recurso de queja presentado
por doña Alis Honoria
Celestino Muñoz; y
ATENDIENDO A
- Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18° del Código procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de habeas corpus,
amparo, habeas data y acción de cumplimiento.
- Que,
a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal
Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de
queja interpuesto contra la resolución denegatorio del recurso de agravio
constitucional (RAC) siendo su objeto verificar que esta última se expida
conforme a ley.
- Que,
de acuerdo al artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el recurso
de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado
que declara infundada o improcedente la demanda siempre y cuando se
presente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución.
- Que,
a efectos de interpretar el correcto cómputo del plazo reseñado en el
fundamento precedente, debe tenerse presente el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual es necesario
adecuar las formalidades previstas al logro de los fines de los procesos
constitucionales. En tal sentido, cuando, en un proceso constitucional, se
presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse
concluido o no, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación.
- Que,
en el caso de autos, se advierte que la denegatoria del RAC fue
interpuesto en forma extemporánea, es decir después del vencimiento
estipulado en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. No
obstante, si bien el RAC fue interpuesto el 17 de enero de 2013, según
consta a fojas 48, no es posible verificar con certeza la fecha en que la
resolución de segundo grado impugnada fue notificada al recurrente, pues
en la cédula de notificación obrante a fojas 43 figuran sellos
correspondientes tanto al 2 como al 3 de enero de 2013. La consideración
de uno o de otra fecha tiene efectos determinantes en la procedencia del
RAC.
- Que,
en efecto, si se acepta que la resolución recurrida, obrante a folios 44 a
46, fue notificada el 2 de enero de 2013, el plazo para cuestionarla vía
RAC habría vencido el 16 de enero de 2013 y correspondería desestimar el
presente recurso de queja al considerar que éste se presentó
contraviniendo el plazo estipulado en el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional. Por el contrario, si se aceptara que la referida notificación
se llevó a cabo el 3 de enero de 2013, el plazo legal habría vencido el 17
de enero de 2013 y, al haber sido interpuesto en dicha fecha,
correspondería conceder el RAC.
- Que
puesto que, en el presente caso, existe una duda razonable respecto a la
fecha en la que, efectivamente se produjo la notificación de la resolución
recurrida, corresponde, por aplicación del principio pro actione establecido en el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil, acoger la interpretación respecto al cómputo
del plazo estipulado en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional
más favorable al recurrente. Por lo tanto, debe entenderse entonces que el
RAC debe ser concedido al haber sido interpuesto dentro del plazo legal,
habida cuenta además que el presente recurso de queja se encuentra
acompañado por todas las piezas procesales exigidas por el artículo 19°
del Código Procesal Constitucional.
RESUELVE
Declarar FUNDADO el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen
para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ