EXP. N.° 00075-2013-Q/TC

LIMA

ALIS HONORIA

CELESTINO MUÑOZ

           

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de septiembre de 2013

 

VISTO

 

Ll recurso de queja presentado por doña Alis Honoria Celestino Muñoz; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

  1. Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatorio del recurso de agravio constitucional (RAC) siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que, de acuerdo al artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda siempre y cuando se presente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

 

  1. Que, a efectos de interpretar el correcto cómputo del plazo reseñado en el fundamento precedente, debe tenerse presente el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual es necesario adecuar las formalidades previstas al logro de los fines de los procesos constitucionales. En tal sentido, cuando, en un proceso constitucional, se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido o no, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

 

  1. Que, en el caso de autos, se advierte que la denegatoria del RAC fue interpuesto en forma extemporánea, es decir después del vencimiento estipulado en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. No obstante, si bien el RAC fue interpuesto el 17 de enero de 2013, según consta a fojas 48, no es posible verificar con certeza la fecha en que la resolución de segundo grado impugnada fue notificada al recurrente, pues en la cédula de notificación obrante a fojas 43 figuran sellos correspondientes tanto al 2 como al 3 de enero de  2013. La consideración de uno o de otra fecha tiene efectos determinantes en la procedencia del RAC.

 

  1. Que, en efecto, si se acepta que la resolución recurrida, obrante a folios 44 a 46, fue notificada el 2 de enero de 2013, el plazo para cuestionarla vía RAC habría vencido el 16 de enero de 2013 y correspondería desestimar el presente recurso de queja al considerar que éste se presentó contraviniendo el plazo estipulado en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Por el contrario, si se aceptara que la referida notificación se llevó a cabo el 3 de enero de 2013, el plazo legal habría vencido el 17 de enero de 2013 y, al haber sido interpuesto en dicha fecha, correspondería conceder el RAC.

 

  1. Que puesto que, en el presente caso, existe una duda razonable respecto a la fecha en la que, efectivamente se produjo la notificación de la resolución recurrida, corresponde, por aplicación del principio pro actione establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, acoger la interpretación respecto al cómputo del plazo estipulado en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional más favorable al recurrente. Por lo tanto, debe entenderse entonces que el RAC debe ser concedido al haber sido interpuesto dentro del plazo legal, habida cuenta además que el presente recurso de queja se encuentra acompañado por todas las piezas procesales exigidas por el artículo 19° del Código Procesal Constitucional.

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ