EXP. N.° 00076-2012-Q/TC

JUNÍN

MILUSKA CUBAS

GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Miluska Cubas Gonzales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley. 

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Junín mediante Resolución N.° 15 de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 29), emitida en el expediente N.º 01902-2010-0-1501-JR-CI-06 –seguida por la recurrente contra la Superintendencia Nacional de Administración Tribunal, SUNAT–, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional de la recurrente por considerar que no reunía los requisitos que exige el artículo 18° del Código antes citado al haberse promovido contra la sentencia de vista que declaró fundada en parte la demanda. Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio adoptado por el Ad quem, ya que conforme se aprecia del citado recurso (f. 23) y la sentencia de segundo grado (f. 21 y 22), la recurrente pretende que se analice el extremo que declaró improcedente su pedido de que se la incluya en el grupo ocupacional de Especialistas-Categoría Profesional I de la estructura de la categoría de la carrera laboral de la SUNAT y la nulidad de la Carta N.° 881-2010-SUNAT-2F400, por lo que existe un extremo denegatorio de la decisión de segundo grado que puede ser revisado por esta instancia en virtud del recurso de agravio constitucional.

 

5.      Que asimismo, cabe precisar que en autos la recurrente no ha adjuntado copia de la cédula de notificación de la resolución de segunda instancia recurrida, sin embargo, del reporte virtual de expedientes alojado en la página web del Poder Judicial correspondiente al expediente antes citado  (<http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2010019021501132&numIncidente=0>, visitado el 15 de enero de 2013–, se verifica que la Central de Notificaciones de dicha entidad, con fecha 7 de febrero de 2012, recepcionó la cédula de notificación 2012-0002355-SP-CI que contenía la sentencia de segundo grado (Resolución N.° 14 de fecha 24 de enero de 2012, f. 14) y que se encontraba destinada a ser notificada a la recurrente. Asimismo, a fojas 23 de autos, obra copia del recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente el 22 de febrero de 2012.

 

6.      Que, en relación con el análisis del requisito del plazo legal para la presentación del recurso de agravio constitucional, este Colegiado considera que en el presente caso corresponde aplicar el principio pro actione para admitir a trámite el citado recurso, pues si bien es cierto que no se conoce la fecha exacta de la notificación de la resolución de segunda instancia, se debe tener en consideración que aun cuando esta resolución hubiera sido notificada el mismo 7 de febrero de 2012 –conforme se ha detallado en el considerando 5 supra–, descontando los días 13 y 14 de febrero de 2012, por haber sido declarados feriados no laborables para el Sector Público –Decreto Supremo N.° 099-2011-PCM–, se aprecia que el recurso de agravio constitucional sí llegó a ser presentado dentro de los 10 días que exige el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que siendo así, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del referido código, pues ha sido promovido contra una sentencia denegatoria de la pretensión demanda y fue presentado dentro del plazo legal respectivo, por lo que el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ