EXP. N.° 00077-2013-PA/TC

LIMA

SANTIAGO SALAS

RAMÍREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013                              

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Salas Ramírez contra la resolución de fecha 5 de setiembre de  2012, de fojas 165, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Contencioso Administrativa de Lima y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Sala emplazada: i) la resolución Nº 3, de fecha 17 de noviembre de 2008, notificada el 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se señala como fecha de vista de la causa el día 15 de abril de 2009; ii) la resolución Nº 6, de fecha 27 de abril de 2009, notificada el 25 de mayo de 2009, que confirma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en el proceso seguido por el recurrente contra el Ministerio del Interior sobre impugnación de Resolución Administrativa; iii) la resolución Nº 8, de fecha 17 de junio de 2009, notificada el 22 de julio de 2009, que declaró la improcedencia del recurso de casación; y iv) la resolución Nº 9, de fecha 21 de agosto de 2009, notificada el 30 de diciembre de 2009, que declaró la improcedencia de la nulidad deducida por el demandante contra la resolución Nº 8. Sostiene que interpuso demanda contencioso administrativa sobre impugnación de resolución administrativa contra la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público de dicha institución, solicitando la nulidad o ineficacia del acto administrativo que denegó el derecho al íntegro de las remuneraciones (Expediente N.º 1764-2008), demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia, al igual que su recurso de casación, decisiones todas estas que, a su entender, vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia, de defensa, a la no discriminación, a la equidad de las partes procesales y “a la igualdad de trato de los demás colegas Coroneles de la Policía Nacional del Perú” (sic).

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de junio de 2010, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el actor es discutir el razonamiento empleado por parte de la Sala emplazada al momento de pronunciarse respecto al recurso extraordinario de casación que interpusiera el demandante, no apreciándose que la resolución cuestionada vulnere de alguna forma los derechos constitucionales invocados por el accionante. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente.

 

§ Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

3.       Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 62 obra la resolución cuestionada de fecha 17 de junio de 2009, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, mediante la cual se declara la improcedencia del recurso de casación interpuesto; resolución que según el dicho del propio demandante contenido en el escrito que obra a fojas 64 le fue notificada el 22 de julio de 2009; en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” ha sido presentada el 25 de marzo de 2010, lo cual permite concluir que la misma ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendose precisar que para el cómputo del citado plazo no resulta procedente incluir la resolución cuestionada de fecha 21 de agosto de 2009, que declaró improcedente la nulidad deducida por el recurrente contra la resolución Nº 8, así como tampoco resulta procedente esperar la resolución que ordena el cúmplase lo decidido, toda vez que la petición de nulidad era inoficiosa, y porque adicionalmente tampoco existe mandato que cumplir por parte del demandante. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). Respecto a esto último, cabe recordar también que el Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA