EXP. N.° 00077-2013-Q/TC

CAÑETE

VICTORIA CABEZAS

FERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Victoria Cabezas Fernández; y,   

 

 ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

4.   Que este Colegiado, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC , disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, no cabe la interposición de un recurso de agravio constitucional; salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilita excepcionalmente la interposición del citado recurso únicamente para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución Política del Perú.

 

5.  Que, en el presente caso, se aprecia de autos que por resolución de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 11), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución del a quo que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Margarita Diana Ricalde Serna a favor de doña Maura Antonia Serna Baltazar; en consecuencia, el referido recurso ha sido correctamente denegado, pues no ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de una demanda de hábeas corpus, ni se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución; motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ