EXP. N.° 00079-2012-Q/TC

LIMA

FLORENTINO AMBROSIO

ÁVILA HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto en fecha 17 de abril de 2012 por don Florentino Ambrosio Ávila Huamán contra la resolución de fojas 14, su fecha 28 de marzo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

4.      Que, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, si bien excediendo el plazo  de cinco días decretado por este Colegiado, el recurrente ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas, adjuntando a dicho efecto copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, así como del auto denegatorio del RAC, debidamente certificadas por abogado.

 

 

5.      Que, habiéndose subsanado la omisión descrita, se aprecia a fojas 14 del cuadernillo del Tribunal Constitucional que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el RAC planteado por el recurrente Florentino Ambrosio Ávila Huamán por estar dirigido a cuestionar la sentencia de segunda instancia que, confirmando la de primera instancia, exoneró a la demandada ONP del pago de costos del proceso.

 

6.      Que en aplicación del principio antiformalista, este Colegiado aprecia que el RAC planteado si reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que es evidente la existencia de un extremo denegatorio en la sentencia de segunda instancia relacionado con el pago de costos procesales, resultando procedente que dicho extremo sea evaluado, toda vez que este mismo Colegiado, en anterior oportunidad y en caso similar al de autos, se ha declarado competente para conocer por la vía del RAC los extremos denegatorios del pago de costos procesales a cargo de la ONP (Cfr. STC Nº 02776-2011-PHD/TC). 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ