EXP. N.° 00080-2013-PA/TC

HUAURA

AMÉRICO NARBASTA

CLAROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Narbasta Claros  contra la resolución de fojas 113, su fecha 17 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 74013-2007-ONP/DC/DL19990,  del 6 de setiembre de 2007, que declaró caduca su pensión  y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 84510-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, más los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que habiendo sido informada de la existencia de indicios razonables de irregularidad, procedió a efectuar la reevaluación médica del recurrente, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 19990, luego de la cual se ha determinado que a la fecha presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de junio de 2011, declara improcedente la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía para dilucidar la pretensión del recurrente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 74013-2007-ONP/DC/DL19990,  del 6 de setiembre de 2007, que declaró caduca su pensión  y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 84510-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, más los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben ser debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Cabe precisar que el demandante desistió del proceso mediante escrito de fojas 48; no obstante, la ONP manifestó su oposición al desistimiento del proceso argumentando que la finalidad del recurrente era la de iniciar un proceso con la misma pretensión en otra sede. Al respecto, mediante Resolución ocho (f. 59) el a quo declaró sin eficacia el desistimiento formulado por el actor al existir oposición por parte de la demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Alega que mediante la Resolución 84510-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2004 (f. 3), se le otorgó pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado encontrarse incapacitado para trabajar en forma permanente.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 74013-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2007 (f. 4), la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de invalidez aduciendo que presentaba una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez y un grado de incapacidad que no justificaba médica y legalmente la percepción de la pensión de invalidez.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que luego de la reevaluación médica a que fue sometido el recurrente, la comisión médica concluyó que a la fecha presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

2.3.2. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

2.3.3. En el  presente caso, de la Resolución 84510-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado de discapacidad, de fecha 17 de junio de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, en el que se estableció que su incapacidad era de naturaleza permanente. En dicho certificado se consigna que el recurrente padece de cifoescoliosis de columna moderada y diabetes mellitus (f. 52).

 

2.3.4. De otro lado, es de verse de la Resolución 74013-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 33) que la ONP declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente debido a que mediante el certificado médico 6990, de fecha 26 de julio de 2007 (f. 53), se ha comprobado que el demandante presenta las enfermedades de lumbalgia y poliartrosis, las cuales son distintas de las que generaron el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad del 22%, el cual no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

2.3.5. Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 estatuye que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

2.3.6. En consecuencia, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima, por lo que debe rechazarse esta pretensión.

 

2.3.7. Finalmente, resulta necesario precisar que para sustentar su pretensión, el recurrente no ha presentado documentación alguna, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA