EXP. N.° 00080-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

LUCY LIZETT

VALERA MENDOZA

-PROCURADOR

PÚBLICO DE LA MINICIPALIDAD

DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

          El recurso de queja interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional (RAC); salvo lo dispuesto en la STC 02663-2009-PHC/TC y la STC 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y en particular del artículo 8.º de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Que en el presente caso, se advierte que el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código citado, ya que ha sido interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Edgar Javier Adonaire Rodríguez; no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

4.      Que si bien se advierte que al interponer el recurso de queja no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, es decir no se cumplió con presentar copia del recurso de agravio constitucional, la resolución de segundo grado, la resolución que deniega el RAC y sus respectivas cédulas de notificación suscrita por letrado; sin embargo, al ser manifiestamente improcedente el recurso de queja conforme a lo señalado en el considerando 3 supra, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y ordenar la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ