EXP. N.° 00081-2013-Q/TC

PUNO

FLORA AQUISE CASTAÑEDA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Flora Aquise Castañeda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.       Que, asimismo, cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya un supuesto de procedencia del recurso de agravio constitucional para la revisión de la resolución, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el RAC (fojas 6) fue interpuesto por la recurrente contra la resolución N.° 11, de fecha 8 de marzo del 2013, que confirmó la resolución N.° 5, de fecha 25 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus. El referido RAC fue declarado inadmisible por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante la resolución N.° 14, de fecha 10 de abril del 2013 (fojas 15), arguyéndose que dicho recurso fue presentado sin la firma de abogado y no se subsanó dicha omisión en el plazo de dos días.

 

5.      Que al respecto este Colegiado considera que dicho rechazo resulta injustificado porque dada la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, este no requiere firma de abogado ni ninguna otra formalidad, siendo por tanto que el escrito de demanda, así como cualquier escrito relacionado que pueda ser presentado por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, no requiere que sea suscrito por abogado, de conformidad con lo previsto por el artículo 26º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que, siendo así, en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el citado recurso se interpuso dentro del plazo de ley contra una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda de hábeas corpus, motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ