EXP. N.° 00082-2013-PA/TC

HUAURA

AURORA BAZÁN SÁNCHEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Bazán Sánchez contra la resolución de fojas 389, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 70073-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

  

2.        Que en autos obran los siguientes documentos médicos:

 

a)      Certificado de la Comisión Médica del Ministerio de Salud emitido por el Hospital Regional de Huacho (f. 7), de fecha 28 de enero de 2011, que establece que el actor adolece de osteartrosis generalizada severa (M15) con 53% de menoscabo global.    

 

b)      Copia fedateada del certificado de Comisión Médica de EsSalud, emitido por la Red Asistencial Sabogal de Vegueta- Huaura, de fecha 27 de mayo de 2009, que determina que padece de espondilolistesis L4-L5 primer grado (M43.r), artritis no especificada (M13.9) y columna inestable (M53.2), con un menoscabo global de 25% (f. 117)

 

c)      Copia del certificado de  la Comisión Médica de EsSalud, de fecha 26 de setiembre de 2006, que determina que adolece de osteoporosis (M81.4) y artritis reumática  clase II (M13.8), con un menoscabo global de 45% (f. 5)

 

3.   Que en consecuencia se advierte de autos la existencia de certificados médicos contradictorios entre sí, por lo que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, debiendo ser dilucidada la presente controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda obviamente expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA