EXP. N.° 00085-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALEXANDER

LÓPEZ LIZÁRZABURU

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alexander López Lizárzaburu contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 701, su fecha 16 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de mayo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Defensa, don Ántero Flores Araoz  la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y don Carlos Gamarra Elías, con citación de los Procuradores Públicos encargados de los asuntos judiciales de cada institución, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú Nº 0374-2009-CGMG, de fecha 7 de mayo del 2009, que dispuso su separación de la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú, por haber sido emitida en contravención de su derecho al debido proceso, específicamente el principio ne bis in ídem, pues ya lo habían sancionado por los mismos hechos que contempla la citada resolución. Sostiene que en el mes de marzo del 2009 fue sancionado por haber cometido la falta de “estar preparado para copiar durante un examen” disponiéndose su arresto. Pero a su vez el caso fue elevado al Consejo Superior de la Escuela Naval, que determinó su separación definitiva, lo cual evidencia claramente un caso de doble sanción por la comisión de una misma infracción. Refiere que, previamente a la emisión de la sanción de separación definitiva, había sido sancionado cuatro veces por falta grave con clase A: i) por no cuadrarse para hablar con un cadete de año inferior (sic), ii) por no comunicar una orden anunciada por el cadete de guardia de comunicaciones, iii) por no cumplir sus obligaciones como cadete encargado, y iv) por estar preparado para copiar durante un examen, cometiendo esta última falta por estar afectado emocionalmente, dados los maltratos físicos y psicológicos de los cuales era objeto. 

 

La Marina de Guerra del Perú, contesta la demanda argumentando que el recurrente, con fecha 21 de febrero del 2007, fue sancionado con su primera clase A por cometer “falta de respeto a un instructor”; luego con fecha 19 de junio del 2008 fue sancionado con su segunda clase A por cometer “falta a la verdad”, asimismo, con fecha 23 de febrero del 2009 fue sancionado con su tercera falta clase A por cometer “falta a la verdad”; por último con fecha 19 de marzo del 2009 se determinó que era responsable de la comisión de la falta de “estar preparado para copiar durante un examen”, equivalente a una cuarta falta clase A, por lo que siendo su segunda falta en el año y la cuarta durante toda su permanencia en la Escuela Naval, fue separado de la Escuela Naval del Perú por “Deficiencia en Aptitud Militar” conforme a lo establecido en el artículo 416º, inciso (a), subinciso (4), del Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú (RIEN-13023).

 

El Ministerio de Defensa contesta la demanda argumentando que conforme lo dispone el artículo 416º, inciso (a), subinciso (4), del Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú (RIEN-13023), el recurrente fue separado de la Escuela Naval del Perú por “Deficiencia en Aptitud Militar” al haber acumulado dos sanciones de clase A durante un año o cuatro durante su permanencia en la Escuela Naval.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que ha existido una infracción u inobservancia del principio de publicidad de la norma, en vista de que se emitió una sanción en un procedimiento disciplinario con base en una norma no publicada en el diario oficial El Peruano.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2010, revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que el recurrente había cometido faltas graves tales como: i) estar preparado para copiar en un examen; ii) faltar el respeto a un instructor; iii) faltar a la verdad y iv) faltar a la verdad, por lo que se encontraba incurso en el artículo 416º inciso (a), subinciso (4), del Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú (RIEN-13023), que establece la causal de separación definitiva de la Escuela Naval por “Deficiencia en Aptitud Militar”.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos el actor persigue que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú N.º 0374-2009-CGMG, de fecha 7 de mayo de 2009 que dispuso su separación de la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú, decisión que a su juicio ha sido emitida contraviniendo el principio ne bis in idem. Así expuesta la pretensión este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos acompañados, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente por haber sido objeto de una doble sanción, esto es, “Arresto” y “Separación Definitiva” por la misma falta o infracción cometida, es decir, “Estar preparado para copiar durante un examen”.

 

Principio ne bis in ídem

 

2.      Según alega el actor el derecho vulnerado ha sido el de la tutela procesal efectiva, en particular, el principio ne bis in ídem, razón por la cual corresponde precisar su significado y sus alcances.

 

3.      El anotado principio es una garantía que forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva (establecido como debido proceso en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución y desarrollada por el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional). Según este principio nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, es decir, no pueden recaer dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. La aplicación de este principio, según lo desarrollado en el fundamento 4 de la STC 3330-2010-PA/TC, impide que una persona sea procesada y sancionada o castigada dos –o más– veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

4.      Para evaluar en un caso concreto si se ha afectado o no el ne bis in ídem es necesario un triple análisis, tal como lo ha señalado este Tribunal en la STC 8123-2005-PHC/TC, en el sentido de que “(…) verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”.

 

5.      Asimismo dicho principio debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material), tal como ha sido establecido, entre otras, por la STC 2050-2002-AA/TC:

 

a)      La formulación material garantiza que nadie pueda recibir dos sanciones ante una misma infracción, toda vez que ello constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías del Estado de derecho.

 

b)      La dimensión procesal del mismo establece más bien que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto, lo cual imposibilita, a su vez, la dualidad de procedimientos y el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos.

 

Determinación de la supuesta violación del ne bis in ídem en el caso concreto

 

6.      De la Resolución de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú N.º 374-2009-CGMG, de fecha 7 de mayo del 2009 (obrante a fojas. 5), se aprecia que el recurrente fue separado de la Escuela Naval del Perú y dado de baja de la Marina de Guerra del Perú por encontrarse incurso en la causal de “Deficiencia en Aptitud Militar” establecida en el artículo 416º inciso (a), sub-inciso (4), del Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú (RIEN-13023), debido a sus antecedentes disciplinarios, esto es, por haber acumulado cuatro (4) sanciones de Clase “A” durante su permanencia en la Escuela Naval.

 

7.      De lo señalado en la demanda, se puede establecer que la violación del principio se encontraría en el ámbito del ne bis in idem material, pues el actor denuncia (fojas 85) que “(…) la presente controversia tiene su origen en la Res/CGM 0374-2009, que ha dispuesto la separación del amparista de la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú, y darle de baja, lo que resulta en una injusticia, pues lo que acontece es que se sanciona ‘doblemente’ por una misma falta”. Es decir se cuestiona que por una misma falta se haya sancionado dos veces al accionante (arresto y separación definitiva).

 

8.      Sin embargo del Acta de Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú N.º 005-2009, que corre a fojas 233 de autos, se aprecia que la sanción de arresto por cometer la falta de “Estar preparado para copiar durante un examen” fue dejada en suspenso al advertirse que ésta última constituía la cuarta sanción de Clase “A” durante la permanencia del actor en la Escuela Naval del Perú, y por ende, suponía la configuración de la sanción de “Separación Definitiva” por estar incurso en la causal de “Deficiencia en Aptitud Militar”.

 

9.      Por tal razón  este Tribunal estima que la decisión contenida en la Resolución de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú N.º 0374-2009-CGMG, de fecha 7 de mayo de 2009, no vulnera el principio ne bis in idem, y por ende, el derecho al debido proceso del recurrente, toda vez que, como antes quedó expuesto, la sanción de arresto que correspondía a la falta “Estar preparado para copiar durante un examen” fue dejada en suspenso, esto es, no se efectivizó, según se aprecia del documento de fojas 233 antes anotado.

 

10.  En consecuencia al no haberse sancionado dos veces al recurrente no se ha acreditado la violación del principio ne bis in idem, y por ende, de su derecho al debido proceso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00085-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALEXANDER

LÓPEZ LIZÁRZABURU

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Defensa, señor Antero Flores Araoz, la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y don Carlos Gamarra Elías, así como a los Procuradores Públicos encargados de los asuntos judiciales de cada institución, solicitando que se declare la inaplicablidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina Nº 0374-2009-CGMG, de fecha 7 de mayo de 2009, que dispuso su separación de la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú, por haber sido emitida en contravención de su derecho al debido proceso, específicamente del principio ne bis in idem, pues ya lo habían sancionado por los mismos hechos que contempla la citada resolución.

 

Refiere que en el mes de marzo de 2009 fue sancionado por haber cometido la falta de estar preparado para copiar durante un examen disponiéndose su arresto. A su vez el caso fue elevado al Consejo Superior de la Escuela Naval, que determinó su separación definitiva, lo que evidencia claramente un caso de doble sanción por la comisión de una misma infracción. Afirma que antes de la emisión de la Resolución de sanción de separación definitiva, había sido sancionado cuatro veces por falta grave con clase A.

 

2.    En el presente caso estoy de acuerdo con lo señalado con la resolución puesta a mi vista, pero sin embargo considero necesario pronunciarme sobre el argumento de defensa del demandante dirigido a cuestionar la falta de publicación del Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú. Al respecto debo expresar que si bien la exigencia de publicidad de las normas tiene como objetivo que los ciudadanos en general tengan conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las posibles sanciones a imponerse en el caso de incurrir en actos tipificados como lesivos (infracciones, faltas, delitos, etc), sin embargo en el caso de autos el demandante no alega desconocimiento del Reglamento sino mas bien utiliza dicho argumento para buscar la nulidad de las sanciones que se le impusieron por conductas inapropiadas. Asimismo en su propio Recurso de Agravio Constitucional (RAC) señala que el Reglamento Interno fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 1001-DE/CFAA-D1, de fecha 8 de noviembre de 1996 e incorporado al Sistema de Publicaciones de la Marina sin hacer referencia a su publicación en el Diario Oficial el Peruano, lo que causa presunción de su falta de publicación en el citado Diario Oficial El Peruano. (sic), es decir no existe certeza de que dicha normativa no se haya publicado.

 

3.    En tal sentido considero que al no haberse acreditado fehacientemente la falta de publicación del Reglamento Interno, no puede asumirse que se ha afectado el principio de publicidad. Más aún debe tenerse en cuenta que dicho cuestionamiento –la falta de publicación del reglamento– recién es esbozado por el recurrente en el RAC, puesto que dicho argumento no fue utilizado en su demanda.

 

4.    Por ello considero que la demanda debe ser desestimada por infundada, al no existir afectación al derecho al ne bis in idem –conforme lo expresa el proyecto– ni al derecho a la publicidad de las normas.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI