EXP. N.° 00086-2013-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO RAFAEL

BANDA GONZALEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don francisco Rafael Banda Gonzales contra la resolución de fojas 315, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel Colegiado “Impar” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez supernumeraria del Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, doña Corina Beatriz Neciosup Zapata cuestionando la Resolución Nº 1, de fecha 13 de marzo de 2012, que le abre instrucción por delito contra la fe pública, afectando por ello sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva y a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Refiere que fue denunciado juntamente con los señores Rivera Silva y Zoppi Reyes por los delitos de falsificación de documentos y falsedad genérica, imputándosele haber actuado como notario en la compraventa de un inmueble sin verificar la identidad y el estado civil de los coprocesados. Expresa que los hechos se suscitaron el 5 de agosto de 2003, por lo que a la fecha de la emisión del auto de apertura de instrucción, esto es el 13 de marzo de 2012, el plazo de prescripción ya había transcurrido en exceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este requisito comporta que el reclamo esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se estimen atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, que para que se alegue amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos y proceda la tutela mediante el proceso de hábeas corpus, tales actos deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

 

4.      Que obra a fojas 243 de autos la copia certificada del auto de apertura de instrucción de fecha 13 de marzo de 2012, verificándose que contra el recurrente se dispuso como medida coercitiva el mandato de comparecencia simple; es decir que en dicho proceso penal no se ha dictado medida coercitiva que incida de manera negativa en el derecho a la libertad individual del actor.

 

5.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, en modo alguno tienen incidencia negativa en el derecho a la libertad personal; por lo que advirtiéndose que en el caso de autos la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal.

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA