EXP. N.° 00087-2013-PHC/TC

LIMA

LUIS HENRY

GUERRERO CRUZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Hugo Sánchez Rivera a favor de don Luis Henry Guerrero Cruz contra la resolución de fojas 336, su fecha 25 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de julio de 2010, don Luis Henry Guerrero Cruz interpone demanda de hábeas corpus, la cual es ampliada por escrito de fecha 17 de agosto de 2010, y la dirige contra la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las juezas superiores Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñecco e Hilda Piedra Rojas; contra los jueces supremos de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Villa Stein, Duberli Rodríguez Tineo, Héctor Valentín Rojas Maraví y Jorge Bayardo Calderón Castillo, y contra el juez penal especial anticorrupción Jorge Barreto Herrera, a fin de que se declaren nulas la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, que lo condena a quince años de pena privativa de la libertad por delito de extorsión agravada (Expediente N.° 45-06), y su confirmatoria por resolución suprema de fecha 27 de mayo de 2008, que declara no haber nulidad de la referida sentencia, y que en consecuencia, se retrotraiga el proceso al inicio del auto de apertura de instrucción. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso, a la prueba y de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, a la presunción de inocencia e igualdad ante la ley y al juez natural.       

 

2.        Que sostiene que en la sentencia condenatoria se ha valorado una carta cursada por un banco, relacionada con dos retiros de dinero de una cuenta del agraviado; que el mayor PNP Felipe Reny López Béjar afirmó que encontró al recurrente en la Comisaría de Mateo Pumacahua, Chorrillos, lo cual fue corroborado por el técnico PNP José Luis Arana Fernández, con lo que se acredita que los sentenciados (entre ellos el actor) se encontraban en la comisaría al momento de la comisión de los hechos; que al existir cuestionamientos a las declaraciones de dichas personas fueron denunciados por el Ministerio Público; que sin embargo, posteriormente fueron absueltos por el delito de falso testimonio, lo que determina la veracidad de sus declaraciones, las cuales debieron ser valoradas en la sentencia. Agrega que no ha tenido la oportunidad de interrogar a los agraviados, ni se ha efectuado el careo, pues existen contradicciones entre sus declaraciones y las de los agraviados; que dichas sentencias se basan en las declaraciones de los agraviados prestadas a nivel policial; que en las declaraciones policiales de la agraviada, doña Lindsay Teresa Eeson, que es de nacionalidad canadiense, participó como traductor el ciudadano canadiense Max Murray Lathan, quien no es traductor oficial y es agraviado, por lo que era necesaria la presencia de un traductor oficial para que la traducción sea fidedigna o responda a la voluntad de la agraviada, ya que el agraviado tendría interés en el resultado del proceso, y que no ha tenido la oportunidad de interrogar y confrontarse con los agraviados. Añade que se le ha sustraído del juez natural; es decir que el proceso cuestionado debió ser conocido por un juez ordinario de la ciudad de Lima y no debió ser conocido por el demandado Jorge Barreto Herrera en su calidad de juez especial anticorrupción ni por la Sala Penal Especial demandada, por lo que, a su criterio, ha sido investigado y juzgado por jueces u órganos jurisdiccionales de excepción.   

 

3.        Que  la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el presente caso, se pretende que se lleve a cabo el reexamen de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias, pues se arguye que estas han valorado una carta cursada por un banco, relacionada con dos retiros de sumas dinero de una cuenta del agraviado; que no se valoraron una declaraciones testimoniales; que no ha tenido la oportunidad de interrogar a los agraviados, ni se ha efectuado el careo, pues existen contradicciones entre sus declaraciones y las de los agraviados; que dichas sentencias se basan en las declaraciones de los agraviados prestadas a nivel policial y que no ha tenido la oportunidad de interrogar y confrontarse con los agraviados, materia que es ajena al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado.  

 

5.        Que el recurrente alega que ha sido investigado y juzgado por jueces u órganos jurisdiccionales de excepción. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural precisando que lo que este derecho garantiza es que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose de ese modo la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido. Y es que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso [juez predeterminado], garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.

 

6.        Que este Tribunal ha determinado en reiterada jurisprudencia (STC 03899-2010-PHC/TC, STC 4003-2010-PHC/TC y STC 290-2002-PHC/TC) que la competencia de los juzgados y las salas penales especiales de Lima “anticorrupción” no constituyen órganos jurisdiccionales “de excepción” cuya competencia y potestad jurisdiccional haya sido asignada ex post facto, por lo que este extremo de la demanda no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional al juez natural o juez predeterminado por ley.

 

7.        Que finalmente, respecto al argumento de que en las declaraciones prestadas a nivel policial por la agraviada, doña Lindsay Teresa Eeson, de nacionalidad canadiense, participó como traductor otro agraviado y también ciudadano canadiense, don Max Murray Lathan, quien no es traductor oficial y tendría un interés en el resultado del proceso, por lo que era necesaria la presencia de un traductor oficial para que dicha traducción sea fidedigna o responda a lo manifestado por la agraviada, hecho que afectaría el derecho de defensa del agraviado; este Tribunal considera que esta situación no puede ser cuestionada a través del hábeas corpus, toda vez que no afecta en modo alguno al recurrente sino más bien los intereses de su contraparte en el proceso penal (RTC N.° 00543-2012-PHC/TC).     

  

8.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA