EXP. N.° 00087-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

VELKA GUISELLE

CHALCO NEYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de julio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Velka Guiselle Chalco Neyra; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos se tiene que la recurrente interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y fue rechazada por inadmisible; contra esta resolución judicial interpuso demanda de amparo, que fue declarada, igualmente, inadmisible, y al no poder subsanarla, el juez de primera instancia rechazó la demanda y ordenó su archivo. Apelada esta decisión la Sala confirmó la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del código citado, ya que se interpuso contra el auto que en segunda instancia confirmó la inadmisibilidad de la demanda de amparo y ordenó su archivo definitivo, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ