EXP. N.° 00088-2013-PHC/TC

HUAURA

CLAUDIO EDUARDO

CAMPOS EGUES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorena Eliana Vite Ypince, a favor de don Claudio Eduardo Campos Egues, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 132, su fecha 25 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de junio de 2012, doña Lorena Eliana Vite Ypince interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Claudio Eduardo Campos Egues, y la dirige contra el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huara, don José Antonio Rivera Arévalo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 79, de fecha 20 de setiembre de 2011, por la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de ubicación, captura e internamiento del beneficiario a fin de que cumpla con la totalidad de la pena impuesta en el proceso penal seguido por el delito de falsificación de documento privado (Expediente N.º 00372-2008).

 

Al respecto afirma que con fecha 9 de mayo de 2011 el favorecido obtuvo su libertad por pena cumplida; sin embargo, transcurridos unos meses, el 20 de setiembre de 2011, de manera arbitraria se ordenó su ubicación, captura e internamiento, pues se revocó la pena cumplida en base a una investigación dirigida al personal de la administración penitenciaria que revisó y aprobó el cumplimiento de la pena. Alega que no es culpa del favorecido que dicho personal del INPE haya cometido actos de corrupción u otros tipos de delito. Agrega que la pena impuesta al beneficiario era de tres años y cuatro meses de privación de la libertad y su cómputo era del 8 de mayo de 2008 al 7 de setiembre de 2011, por lo tanto, a la fecha, la pena se halla prescrita.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que a través del presente hábeas corpus se pretende que se declare la nulidad de una resolución judicial que declaró fundado el requerimiento fiscal de ubicación, captura e internamiento del favorecido a fin de que cumpla con la totalidad de la pena de 3 años y 4 meses que le fuera impuesta en el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsificación de documento privado. Al respecto se advierte que a fojas 107 de los actuados obra el escrito de fecha 28 de setiembre de 2012, a través del cual la recurrente señala que “La resolución judicial (…) también se convierte en firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable (…) no [la] impugna (…). [En tal sentido], dejo establecido que la resolución cuestionada (Resolución Nº 79…) si tiene la calidad de resolución firme ya que (…) no existe pronunciamiento pendiente de resolver (…)” (sic).

 

4.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la cuestionada resolución de fecha 20 de setiembre de 2011 (fojas 30) cumpla con el requisito procesal previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros], lo cual se condice con lo señalado por la recurrente en su escrito de fecha 28 de setiembre de 2012. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ