EXP. N.° 00088-2013-Q/TC

LIMA

UNIÓN CONCRETARAS S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la empresa Unión Concretaras S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante  del Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un nuevo recurso de agravio constitucional  (RAC); salvo lo dispuesto en la STC 02663-2009-PHC/TC y la STC 2748-2012-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8 de la Constitución Política del Perú.  

 

3.      Que fluye de autos que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la empresa Unión Concretaras S.A. contra una sentencia estimatoria de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por don Rober Núñez Montesinos y ordena la reposición laboral en su centro de trabajo (f. 11); en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC (f. 15), el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

4.      Que si bien se advierte que al interponer el recurso de queja no se habrían cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; como ocurre por ejemplo con el recurso de agravio constitucional, y que las piezas procesales adjuntadas estén suscritas por letrado, al ser manifiestamente improcedente el recurso de queja conforme a lo señalado en el considerando 3, supra, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y ordenar la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA