EXP. N.° 00089-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARTÍN SÁNCHEZ

CHAVESTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Sánchez Chavesta contra la resolución de fojas 186, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de abril de 2009, el accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 60145-2007-ONP/DC/DL 19990 y 95902-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 12 de julio de 2007 y 5 de diciembre de 2007, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990 conforme lo establecen los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que no existen los supuestos habilitantes para interponer la acción de amparo y que la ONP ha respetado el principio de legalidad toda vez que el acta no cumple los requisitos necesarios para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de enero de 2012, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha cumplido con anexar ningún documento que acredite su pretensión.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que las declaraciones juradas del actor presentadas en autos no constituyen documentos idóneos para acreditar aportaciones conforme lo señala la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen especial de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

       

      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. Consecuentemente, la pretensión de autos está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Alega que según los documentos que obran en su expediente administrativo y que presentó oportunamente a la ONP acreditó tener la edad requerida y un total de 32 años de aportaciones, los cuales no han sido reconocidos por la emplazada.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no ha adjuntado documentos probatorios que acrediten que reúne las aportaciones de ley para acceder a la pensión del régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente vinculante sobre las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990,  a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, todos ellos cumplidos hasta el 18 de diciembre de  1992, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. 

 

2.3.3.      De la copia simple del documento nacional de identidad de fojas 1, se constata que el accionante nació el 12 de noviembre de 1923; por lo tanto, cumplió los 60 años el 12 de noviembre de 1983.

 

2.3.4.      De las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 2 y 3 de autos, se advierte que la emplazada le deniega al recurrente la pensión de jubilación por no acreditar aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990.  

 

2.3.5.      Al respecto, debe mencionarse que de la revisión efectuada tanto del expediente  principal como del expediente administrativo del actor, se advierte que no ha cumplido con adjuntar al proceso documentos probatorios idóneos, tales como certificado de trabajo, boletas de pago, libro de planillas, certificado de beneficios sociales, entre otros, que demuestren sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, a efectos de probar su pretensión, por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme a la regla f) de la STC 4762-2007-AA/TC, que precisa: “ (…) cuando se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación,( …)”.

 

2.3.6.      En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA