EXP. N.° 00090-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DAVID RICARDO

GUERRERO SAAVEDRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por David Ricardo Guerrero Saavedra contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fojas 521, su fecha 12 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI ZONA LAMBAYEQUE solicitando la inmediata reposición a su plaza. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de mayo del 2008 al 30 de junio del 2010, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales de COFOPRI ZONA LAMBAYEQUE, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios la demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles.  Asimismo refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de diciembre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 19 de marzo de 2012 declara fundada la demanda, por considerar que la relación del demandante cumplía con todos los elementos de un contrato laboral indeterminado, existiendo prestación personal, subordinación y labores permanentes, por lo que dicha relación laboral no es de naturaleza determinada, sino indeterminada.   

 

La Sala revisora competente declara improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que con los contratos administrativos de servicios ha quedado demostrado que el demandante tenía una relación laboral a plazo determinado, que concluyó al vencimiento del último contrato. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, y contratos administrativos de servicio, de los cuales aduce que fue obligado a suscribir, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.             Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

         Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.             Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 16 a 60, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, es decir, el 30 de junio de 2010, conforme lo manifiesta el propio recurrente en su demanda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

         Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA