EXP. N.° 00092-2012-PA/TC

LIMA

JOSE SANTOS

PERICHE PURIZACA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Periche Purizaca, a través de su representante, contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 2011, de fojas 111, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, don Fernando Zalvidea Queirolo, solicitando que: i) se deje sin efecto las resoluciones de fechas 16 de abril de 2009, 16 de junio de 2010, 13 de setiembre de 2010, 7 de octubre de 2010, así como todas las demás resoluciones judiciales que desestimaron su solicitud de pago de costos procesales; y, ii) se ordene la emisión de una nueva resolución estimando su solicitud de pago de costos procesales. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional - ONP (Exp. Nº 2156-2008), proceso en el cual, con sentencia firme que tiene la calidad de cosa juzgada, se ordenó a la ONP emitir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme a los criterios de la Ley Nº 23908 y se le abonen sus devengados desde la fecha de ocurrida la contingencia. Sin embargo, refiere que habiendo solicitado en varias oportunidades el pago de costos procesales, éste le fue denegado por el Juzgado con un “no ha lugar” en razón de que la sentencia de vista no condenó al demandado con el pago de costos, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que el pago de costos procesales no requiere ser demandado, estando a cargo de la parte vencida sufragarlos.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 11 de febrero de 2011, declara improcedente la demanda al considerar que el recurrente pretende que el juzgado constitucional actúe como una suprainstancia de revisión para evaluar el criterio asumido por el magistrado demandado.

 

            La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 14 de setiembre de 2011, confirma la apelada al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no fueron impugnadas a través del recurso de apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto dejar sin efecto las resoluciones judiciales de fechas 16 de abril de 2009, 16 de junio de 2010, 13 de setiembre de 2010, 7 de octubre de 2010, así como las demás resoluciones judiciales que desestimaron la solicitud de pago de costos procesales, y ordenar la emisión de una nueva resolución estimando dicha solicitud por haber sido vencedor en un anterior proceso de amparo.

 

2.        Expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos relatados en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la seguridad social del recurrente, por haberse desestimado su solicitud de pago de costos procesales aduciéndose que la sentencia de vista no condenó al demandado con el pago de costos, decisión que fue emitida sin merituarse ni evaluarse que el pago de costos procesales no requería ser demandado, estando a cargo de la parte vencida sufragarlos.

 

§2. Consideración previa: el pago de costos procesales como contenido implícito a la sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional

 

3.        Este Colegiado estima que el motivo por el cual el órgano judicial de segunda instancia desestimó la demanda de amparo contra amparo, aduciendo la falta de firmeza de la resolución judicial, resulta absolutamente erróneo y demuestra un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional emitida, y sobre todo de los presupuestos habilitantes para que proceda el pago de costos procesales en los procesos constitucionales.

 

4.        Como ya es sabido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, aplicable también al amparo contra amparo, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. A tal efecto, se ha señalado que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 04107-2004-HC/TC, Fundamento 5).

 

5.        Empero este Colegiado considera que la existencia de resolución judicial firme resulta inexigible en casos como el de autos en donde únicamente se solicita el pago de costos procesales luego de haberse estimado una demanda de amparo. En efecto, conforme se detallará con mayor amplitud en los fundamentos siguientes, el pago de costos procesales no resulta ser un asunto autónomo o separado de la propia sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional, sino que por el contrario resulta un asunto indisolublemente ligado y unido a ella. De esta manera, es posible afirmar entonces que allá donde existe una sentencia constitucional estimatoria firme, como en el caso de autos, existe también la firmeza requerida por el Código Procesal Constitucional para que el vencedor en un proceso constitucional pueda solicitar el pago de costos procesales.

 

6.        Así las cosas la firmeza de la sentencia estimatoria emitida en el proceso constitucional también despliega sus efectos, a manera de presupuesto procesal, para solicitar el pago de los costos procesales.

 

§3. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

7.        Conforme a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; A saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

8.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, específicamente en la fase de ejecución del citado proceso, fase en la cual se expidieron las resoluciones judiciales que desestimaron su solicitud de pago de costos procesales, resoluciones que el recurrente juzga ilegítimas e inconstitucionales. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

§4. Derecho de defensa de los emplazados y posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

9.        Este Colegiado previamente estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de autos, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede en efecto que según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la desestimatoria de su solicitud de pago de costos procesales, desconociéndose que el pago de costos procesales no requiere ser demandado, estando a cargo de la parte vencida en el proceso de amparo.

 

10.    Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión, se tiene que tomar en cuenta diversos factores, entre ellos, el eventual estado de indefensión en el que podría quedar la parte contraria de emitirse una sentencia adversa, sin haberla escuchado; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Colegiado, la importancia objetiva del caso, la necesidad de urgencia tutelar, los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo, etc.

 

11.    Al respecto a fojas 82 y 111 se tiene acreditado que si bien la demanda de amparo contra amparo fue declarada liminarmente improcedente por los órganos inferiores del Poder Judicial, ello no impidió que el representante judicial de los emplazados, esto es el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial exponga los argumentos en defensa de la resolución judicial que expidieron los magistrados emplazados, situación que vuelve innecesaria la reapertura del debate judicial decretando el admisorio de la demanda, pues el debate judicial ya se produjo con la participación del citado procurador público. Asimismo, cabe destacar la importancia objetiva del caso de autos, en tanto viene a  discusión en esta sede constitucional el tratamiento o enfoque que vienen dando los jueces civiles de la República a las demandas constitucionales que se plantean en sus despachos, lo cual se traduce en una denegatoria de justicia al desestimarse, como en el caso de autos, el pago de costos procesales, a pesar de estimarse una demanda constitucional.

 

12.    Este Colegiado por lo demás estima innecesario y evidentemente incompatible con el dinamismo y la urgencia de un proceso constitucional, prolongar un reclamo que viene dilatándose por más de tres años, sin que hasta la fecha y pese a su sencillez se  haya dispensado una solución justa y razonable.

 

Por consiguiente, este Tribunal estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

§5. El vencedor en el proceso de amparo y el pago de costos procesales a cargo del Estado

 

13.    Sobre el particular el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

14.    Conforme es posible apreciar a fojas 18-20, donde obra la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, el recurrente fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional - ONP (Exp. Nº 2156-2008), proceso en el cual se ordenó a la ONP emitir una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme a los criterios de la Ley Nº 23908 y se le abonen sus devengados desde la fecha de ocurrida la contingencia.

 

15.    Sin embargo, a pesar de haberse estimado la demanda de amparo, y en razón de ello, solicitarse el pago de costos procesales, el Juzgado demandado determinó un “no ha lugar” al citado pedido, aduciendo que la sentencia de vista no había condenado al demandado con el pago de costos procesales (fojas 4).

 

16.    Expuesta así la razón para desestimar el pedido de pago de costos procesales, a este Colegiado no le queda duda alguna de que el Juzgado demandado ha resuelto el pedido del recurrente contraviniendo el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el cual establece con meridiana claridad la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General) resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil (Cfr. STC Nº 02776-2011-PHD/TC).

 

17.    En razón de tal dispositivo, aun cuando en la sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional no se haya ordenado expresamente el pago de los costos procesales, ello no puede ser entendido bajo ningún concepto como una denegatoria del mismo; por el contrario debe ser entendido como un contenido implícito derivado del hecho de haberse estimado una demanda constitucional.

 

18.    Por tal motivo, la denegatoria del pago de costos procesales, aduciéndose que la sentencia firme no hizo referencia alguna a dicho pago, vulnera el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 03943-2006-PA/TC, Fundamento 4).

 

§6. Efectos de la Sentencia

 

19.    Atendiendo a lo expuesto, la presente demanda de amparo contra amparo debe ser estimada, debiendo ordenarse al Juzgado demandado emitir una nueva resolución judicial que, considerando la especial particularidad del Código Procesal Constitucional, sea fiel reflejo de la normativa procesal específica que regula el pago de costos procesales a favor de los vencedores en procesos constitucionales seguidos contra el Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra amparo; en consecuencia NULAS las resoluciones de fechas 16 de abril de 2009, 16 de junio de 2010, 13 de setiembre de 2010, 7 de octubre de 2010, así como todas las demás resoluciones judiciales que desestimaron la solicitud de pago de costos procesales.

 

2.        ORDENAR al Décimo Primer Juzgado Civil de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expedir una nueva resolución decretando el pago de costos procesales, previa liquidación que ella misma efectúe, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN