EXP. N.° 00092-2012-Q/TC

LIMA

JESÚS ÁNGEL SUCA MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jesús Ángel Suca Mamani ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución 23, emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 9 de abril de 2012, por la cual declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 20, de fecha 6 de diciembre de 2010, la misma que declaró nula la sentencia de primera instancia, disponiendo   la nulidad de lo actuado y concluido el proceso, ordenando que éste se archive definitivamente.

 

5.      Que en el presente caso se advierte del contenido de la Resolución 20 (f. 64 del cuaderno del Tribunal Constitucional) que mediante Resolución 17, de fecha 25 de abril de 2007 (f. 53 del cuaderno del Tribunal Constitucional), el a quo declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada, la que al no haber sido apelada por el demandante quedó consentida.

 

6.      Que en consecuencia si bien es cierto se trata de una resolución que desestima la demanda sin pronunciarse por el fondo, toda vez que las instancias judiciales declararon fundada una excepción de incompetencia, también lo es que el demandante dejó consentir la Resolución 17, que declaró fundada la precitada excepción por la cual se declaró la nulidad de lo actuado en la Resolución 20, que ahora le estaría ocasionando agravio, por lo cual a juicio de este Tribunal el recurso de queja debe ser desestimado, ya que el RAC fue denegado correctamente, pues cuestiona una resolución que se ha dictado a consecuencia de haberse dejado consentir la mencionada Resolución 17. Asimismo el caso de autos tampoco se encuentra comprendido en los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, a saber: 1) el RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; y, 3) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN