EXP. N.° 00093-2012-PA/TC

ICA

TURINO MANUEL

GUTIÉRREZ PILLACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Turino Manuel Gutiérrez Pillaca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 141, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró concluido el proceso de autos; y,

 

ATEDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, en etapa de ejecución de sentencia constitucional solicita que se aplique la Ley 26790, conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se señala que no  son de aplicación a la pensión vitalicia por enfermedad profesional las pensiones máximas (topes pensionarios) abonadas por el Decreto Ley 19990, así como el artículo 3 de la Ley 25967. Refiere  que conforme consta de la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 12 de diciembre de 2005, se ordenó otorgar la pensión vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas; y que conforme es de verse de la ejecución de sentencia, ésta no se ha cumplido, por lo que solicita su ejecución, pues se le ha otorgado pensión vitalicia por enfermedad profesional aplicando las pensiones máximas asegurables del Decreto Ley 19990 y el Decreto de Urgencia 105-2001, por la suma de S/. 857.36.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) absuelve el traslado de la resolución de la observación manifestando que el actor formula observación cuando el proceso ya había concluido. Además, refiere que se le aplicó el tope máximo de la pensión vitalicia conforme el Decreto de Urgencia 105-2001, ascendente a la suma de S/. 857.36, por lo que el nuevo requerimiento no produciría cambio del monto otorgado.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de junio de 2011, resuelve declarar la nulidad de la Resolución N.° 69, de fecha 9 de agosto de 2010, en consecuencia, desaprueba  la Resolución N.° 000000786-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 24 de marzo de 2010, y ordena que se emita nueva resolución, por considerar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que los topes no son aplicables para la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria Ley 26790.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 16 de setiembre de 2011 revocando la apelada, aprobó la Resolución N.° 000000786-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 24 de marzo de 2010, por considerar que la resolución en mención cumplió con lo ordenado en el mandato judicial dentro de los parámetros fijados en la sentencia y en la ejecución de la misma.

  

3.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP, se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la Resolución N.° 9, de fecha 12 de diciembre de 2005, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que ordenó que cumpla con otorgarle al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo que dispone la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas que le pudiera corresponder.

 

4.      Que conforme aparece de la observación planteada por el recurrente, el objeto del presente recurso de agravio constitucional es que no se aplique a su pensión el tope pensionario establecido por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, en el cual se hace referencia a la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP, estableciendo que no podrá ser mayor de S/. 600.00.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP, se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la Resolución N.° 9, de fecha 12 de diciembre de 2005 (f. 10).

 

8.      Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución N.° 0000003725-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 16), por la cual otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 441.60 nuevos soles, a partir del 18 de noviembre de 2004.

 

9.      Que a fojas 26, mediante Resolución N.° 28, de fecha 3 de julio de 2008, el Primer Juzgado Civil de Ica desaprobó la resolución N.° 0000003725-2006-ONP/DC/DL 18846 y ordenó que la ONP emita nueva resolución, por considerar que la emplazada ha efectuado la operación para obtener la pensión por enfermedad profesional aplicando el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, cuando en la sentencia ejecutoriada se ha dispuesto la aplicación de la Ley 26790 y sus normas complementarias, en este caso el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

10.  Que a fojas 33 la ONP emite la Resolución N.° 000000799-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de abril de 2009, en la cual otorga al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 600.00, resolución que vuelve a ser observada por el recurrente por considerar que se le ha aplicado el tope pensionario sin tener en cuenta sus 12 últimas remuneraciones percibidas, que ascienden a la suma de S/. 22,576.12, debiéndole pagar la suma de S/.1,139.87, y no la suma de S/. 600.00.

 

11.  Que finalmente se expide la Resolución N.° 000000786-2010-ONP/DPR.SC/DL18846, de fecha 24 de marzo de 2010, que le otorgó al actor la suma de S/. 857.36 por renta vitalicia por enfermedad profesional. Resolución que es cuestionada por el actor, por no estar de acuerdo con el tope pensionario del Decreto Ley N.° 25967 y porque no se ha aplicado la Ley 26790.

 

12.  Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

13.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumplen dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

14.  Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 2, supra.

 

15.  Que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 resolvió declarar fundada la demanda de amparo, y en consecuencia ordenó la inaplicación al actor de la Resolución N.° 000001794-2005/ONP/DL 18846, de fecha 25 de mayo de 2005, que primigeniamente le denegó el acceso a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, ordenando a la demandada que otorgue al actor la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme lo dispone la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas que le pudiera corresponder.

 

16.  Que cabe indicar que en el considerando OCTAVO de la resolución la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 10), se señaló que: “(…) el actor padece de neumoconiosis moderada e hipoacusia neurosensorial severa, es decir se trata de un paciente con incapacidad permanente y toral de 80% de menoscabo, conforme es de verse del Dictamen Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de la Gerencia Departamental de Ica ESSALUD, su fecha 18 de noviembre de 2004”.

 

17.  Que, al respecto, este Colegiado considera oportuno precisar que si bien la sentencia estimatoria de fecha 12 de diciembre de 2005, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión vitalicia por enfermedad profesional, dado que la fecha de la contingencia fue el 18 de noviembre de 2004, se debe aplicar las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

18.  Que de la resolución cuestionada (f. 77) se desprende que se otorgó renta vitalicia por enfermedad al recurrente por la suma de S/. 857.36, aplicando el Decreto de Urgencia 105-2001, que establece que la pensión máxima que abonará la ONP no podrá ser mayor de S/. 857.36. De ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional sujeta al tope pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias, y no conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, corresponde determinar si las pensiones de invalidez vitalicia por enfermedad profesional se encuentran sujetas al monto de la pensión máxima del régimen del Decreto Ley 19990.

 

19.  Que, al respecto, resulta pertinente recordar que este Tribunal, en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo, ha declarado que " [...] los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes".

 

20.  Que de lo expuesto se concluye que a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones mencionadas; tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, ni el Decreto de Urgencia 105-2001 sobre pensión máxima.

 

21.  Que, en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2005, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al tope máximo regulado por el Decreto Ley 25967 ni al Decreto de Urgencia 105-2001, sino conforme a las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo. Por tanto, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada. Es preciso mencionar que la emplazada deberá otorgarle al demandante las pensiones devengadas o reintegros, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 18 de noviembre de 2004, así como el pago de los reintegros correspondientes, sin costos procesales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE,

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 000000786-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 24 de marzo de 2010.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍAS RAMÍREZ

ETO CRUZ