EXP. N.° 00094-2012-PHC/TC

LIMA

SILVESTRE ESPINOZA PALOMINO

A FAVOR DE

ALBERTO  BENJAMÍN 

ARENAS  BENAVENTE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00094-2012-PHC/TC

LIMA

SILVESTRE ESPINOZA PALOMINO

A FAVOR DE

ALBERTO  BENJAMÍN 

ARENAS  BENAVENTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Espinoza Palomino, a favor de Alberto Benjamín Arenas Benavente contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Alberto Benjamín Arenas Benavente contra el señor José Antonio Peláez Bardales, Fiscal Supremo de la República; los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Calderón Castillo y Santa María Morillo, los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, señores Ponce de Mier, Mendoza Retamozo y Sotelo Palomino, y contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior, señor Retamozo Roca, con la finalidad de que se deje sin efecto: a) el Dictamen Fiscal Superior de fecha 31 de julio de 2000, b) el auto de enjuiciamiento de fecha 13 de octubre de 2010, emitido por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, y que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 21 de abril de 2010, debiéndose en consecuencia disponer la exclusión del favorecido del proceso penal (Exp. N.º 197-2001), alegando que se está afectando su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Refiere el recurrente que con fecha 2 de setiembre de 1997 se abrió instrucción por el delito de receptación contra el beneficiario, tipo penal que ya había sido excluido del código en vigencia. Afirma que con fecha 15 de enero de 2000 la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas absolvió al beneficiario de la acusación fiscal, siendo cuestionada dicha decisión a través del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, declarando la Corte Suprema la nulidad de la sentencia absolutoria y disponiendo un nuevo juicio oral. Afirma que con fecha 11 de diciembre de 2001 la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel lo absolvió por segunda vez, interponiendo el Ministerio Público el recurso de nulidad, y obtuvo nuevamente la nulidad de la sentencia absolutoria, disponiéndose un nuevo juicio oral. Señala que el favorecido fue absuelto por tercera vez y que tal decisión fue impugnada, decretándose nuevamente la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenándose un cuarto juicio oral, sucediendo lo mismo por cuarta vez. Finalmente refiere que la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima por quinta vez va a juzgar al beneficiario, encontrándose éste sometido durante 13 años a un proceso en el que lo han absuelto cuatro veces, afectándose así su derecho a ser juzgado en un  plazo razonable.

 

2.        Que en relación con la presunta vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe), en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido, determinó que: (…) a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido (…); criterio que puede ser asimilado al presente caso, en el que la materia del cuestionado proceso constitucional se encuentra relacionada con una presunta afectación del derecho al plazo razonable.

 

3.        Que de autos se aprecia que contra el recurrente no existe medida coercitiva alguna que incida de manera negativa sobre su derecho a la libertad individual, observándose incluso de fojas 266 la Razón de la Secretaría del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en la que se expresa que con fecha 1 de febrero de 2011 el favorecido fue absuelto por mayoría; es decir, que con posterioridad a la presentación de la demanda de hábeas corpus el favorecido ha sido absuelto por decisión judicial mayoritaria. Asimismo, cabe mencionar que conforme lo expresa el recurrente en su recurso de agravio constitucional, dicha sentencia ha sido impugnada, encontrándose actualmente el proceso penal pendiente de ser resuelto por la instancia superior.  

 

4.        Que, por consiguiente, si bien lo señalado en el segundo considerando sería  aplicable al caso de autos, se aprecia también que contra el favorecido no existe ningún acto que incida en su libertad individual que habilite el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la alegada vulneración del derecho al plazo razonable, pues como ya lo ha señalado en reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso; el hábeas corpus será procedente siempre que exista conexión entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho fundamental a la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. (Véase al respecto RTC N.° 03682-2010-HC/TC, RTC N.° 03499-2010-PHC/TC, RTC N.° 00427-2011-PHC/TC). 

5.        Que, por tanto, la reclamación resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, puesto que los hechos cuestionados no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del favorecido, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA