EXP. N.° 00095-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

OLGA ROJAS ARRIVASPLATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Olga Rojas Arrivasplata; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional prescribe que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que se tiene de autos que la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y que antes de la emisión de sentencia, se desistió del proceso. También que el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque emitió resolución y declaró tener por desistida a la recurrente; no obstante, el Juez dispuso multar a la recurrente y además remitir los actuados al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad de documentos. Contra esta resolución la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional que fue denegado, y posteriormente planteó queja contra la denegatoria del RAC.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., ya que se interpuso contra una resolución emitida por el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, que declaró el desistimiento de un proceso de amparo,  impuso  multa  y  dispuso  remitir  los  actuados  al  Ministerio Público;  no tratándose,  por lo tanto,  de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ