EXP. N.° 00096-2013-PA/TC

PIURA

YEANETTE DEL PILAR

FARÍAS RUIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yeanette Del Pilar Farías Ruiz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 57, su fecha 11 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de agosto del 2012 doña Yeanette Del Pilar Farías Ruiz interpone demanda de amparo y la dirige contra don Wilfredo Ernesto Castillo Díaz, en su calidad de Juez del Quinto Juzgado Unipersonal de Piura, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.° 44, de fecha 6 de junio de 2012, que declara improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto a su vez contra la resolución N.° 43, de fecha 24 de mayo del 2012, que declaró improcedente por extemporáneo el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril del 2012 por delito de fraude procesal (Expediente N.º 06092-2010-98-2001-JR-PE-01); además, cuestiona la valoración de medios probatorios que sustentan la sentencia condenatoria y aduce que no se le permitió la actuación de algunos medios probatorios. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la contradicción, al debido proceso, de defensa, y a la prueba, así como del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que fue sentenciada sin haberse valorado una resolución directoral, ni tampoco lo argumentado por los procesados y su defensa; asimismo cuestiona que se haya llegado a la convicción de que se encuentra acreditado el delito con un informe pericial ratificado en el juicio oral; que no se hayan considerado los cuestionamientos de la defensa sobre la validez de la pericia fraudulenta practicada sobre una fotocopia de un documento incriminado; y que durante el juicio oral no se permitió la oralización de un oficio ni una declaración jurada. Agrega que jamás se le notificó sobre un peritaje de una fotocopia, el cual se iba a practicar sin tenerse el documento original para que pueda ejercitar su derecho a la defensa. Añade que por resolución N.° 43, del 24 de mayo del 2012, se declaró improcedente por extemporáneo el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 25 de abril del 2012, decisión contra la cual también interpuso recurso de apelación, el que también fue declarado improcedente por resolución N.° 44, del 6 de junio del 2012; y que, sin embargo, jamás fue notificada con la resolución N.° 43, por lo que considera que la apelación contra la sentencia fue interpuesta dentro del plazo de ley.

 

3.      Que con fecha 3 de agosto de 2012, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha el plazo para la interposición de la demanda de amparo ha prescrito. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.       Que el artículo 50º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando ha "vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus".

 

5.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales "el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido".

 

6.      Que con fecha 6 de junio del 2012 se emitió la resolución cuestionada, la cual fue notificada a la recurrente el 13 de junio de 2012, según consta a fojas 21. Por consiguiente, de lo descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (2 de agosto de 2012), el plazo ya había prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5° del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ                                                                                                            GS

ÁLVAREZ MIRANDA