EXP. N.° 00097-2012-PA/TC

ICA

JOVITA FAUSTINA

QUISPE CANCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jovita Faustina Quispe Cancho contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 167, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 31 de agosto de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 30 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 43, del 25 de junio de 2010, que declaró nula la resolución que resolvió elevar en consulta el expediente, y la Resolución N° 44, de fecha 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente el recurso de nulidad que interpuso contra la resolución antes mencionada, y que en consecuencia, se ordene la devolución de lo actuado al órgano jurisdiccional que lo elevó en consulta, por considerar que vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 11 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no afectan los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la demandante.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que no pueden violar derecho alguno.

 

3.      Que antes de ingresar a evaluar las vulneraciones alegadas conviene precisar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en la etapa de ejecución del proceso penal recaído en el Exp. Nº 2008-119. De los considerandos de la Resolución N° 43 se advierte que la inhibición por decoro del juez de ejecución fue rechazada, decisión que fue elevada en consulta a la Sala emplazada y declarada nula por la resolución mencionada. Este Tribunal advierte que la Resolución N° 43 no incide en el contenido de los derechos lesionados alegados, pues tiene una correcta y legal fundamentación, toda vez que la consulta no procede en el caso de la inhibición, por lo que resulta aplicable el artículo 5.1 del C.P.Const.

 

En cuanto a la Resolución Nº 44, debe advertirse que ésta se originó porque la demandante solicitó la nulidad de la Resolución Nº 43. Este comportamiento de la demandante resulta contradictorio, pues en la etapa de ejecución del proceso penal citado solicitó la nulidad de la Resolución Nº 43, porque consideraba que la elevación en consulta del expediente era legítima, y ahora solicita que se le ordene a la Sala emplazada que devuelva el expediente al órgano jurisdiccional que incorrectamente lo elevó en consulta. De otra parte, cabe destacar que en la demanda no existe argumento racional que explique por qué la Resolución Nº 44 incide en el contenido de los derechos vulnerados alegados, razón por la cual a este extremo también le es aplicable el artículo 5.1 del C.P.Const.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN