EXP. N.° 00097-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARCIAL FERNANDEZ

CESPEDES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Fernández Céspedes contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 40, su fecha 28 de setiembre de 2012, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 5 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 0408-2012-GR-LAMB/GRED/UGEL-CHIC y la Resolución Gerencial Regional N.º 0893-2012-GR.LAMB/GRED, que resuelven cesarlo por límite de edad a partir del 1 de marzo de 2012, y que, en consecuencia, se disponga su retorno a su centro laboral y se expida una nueva resolución que ordene su reincorporación al Colegio Nicolás La Torre, con abono de los costos y costas del proceso.

 

2.       Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de junio de 2012, rechaza in límine la demanda, por estimar que al haber operado de manera obligatoria y automática el cese por límite de edad, no se advierte afectación de derecho constitucional alguno. La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que el demandante debe acudir a la vía idónea correspondiente.

 

3.       Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.       Que conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria, para resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal  dependiente  al  servicio  de  la  Administración pública y que se derivan de derechos  reconocidos  por  la  ley,  tales  como  nombramiento,   impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

 

5.       Que, en consecuencia, la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2), del artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 5 de junio de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA